27
*
*
*
91.
Finalmente, los representantes alegaron que el Estado había proporcionado al
señor DaCosta Cadogan, quien era indigente, asesoría jurídica incompetente, en
violación de sus derechos conforme al artículo 8.2.e de la Convención. Argumentaron
que la “omisión del abogado de juicio [de la presunta víctima] de solicitar una evaluación
psiquiátrica o psicológica forense independiente, demostró una grave incompetencia, [ya
que] la cuestión referente a la disponibilidad de la defensa de atenuante de
responsabilidad [era] crucial, y cualquier abogado defensor competente [debió haberlo]
considerado […]. Sin embargo, [el abogado de juicio] no dio explicaciones sobre por qué,
habiendo reconocido los posibles [efectos] del exceso de alcohol y drogas [en el estado
mental del señor DaCosta Cadogan], no ejerció ninguna acción para que la presunta
víctima fuera evaluada médicamente en ese sentido”.
92.
El Estado reafirmó que la Corte de Justicia del Caribe “atendi[ó]” y “rechaz[ó]
firmemente” los alegatos respecto a la ineficacia del abogado de juicio del señor DaCosta
Cadogan e incluso señaló que su abogado defensor era muy experimentado y que por lo
tanto, la revisión de esta cuestión estaba fuera del alcance de este Tribunal.
93.
La Corte considera que hubo una variedad de defensas disponibles que el
abogado defensor nombrado por el Estado pudo haber presentado en el juicio. Sin
embargo, su decisión de no presentar una defensa de atenuante de responsabilidad y de
elegir, en cambio, otras defensas disponibles, ciertamente no califica como grave
incompetencia. Consecuentemente, la Corte considera que la decisión del abogado
nombrado por el Estado de no solicitar una evaluación psiquiátrica o psicológica
independiente en este caso, no constituye una violación al derecho del señor DaCosta
Cadogan a las garantías judiciales. Por lo tanto, el Estado no es responsable por la
violación del artículo 8.2.e de la Convención con respecto al tema de la incompetencia
del abogado.
IX
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)80
94.
Es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional, que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo
adecuadamente81. Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el
Derecho Internacional82. La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de
reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
95.
De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la
Convención declaradas en los capítulos anteriores, y a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y los alcances de la obligación
80
El artículo 63(1) establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a
la parte lesionada”.
81
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso de Escher y otros, supra nota 6, párr. 221, y Caso de Acevedo Buendía y
otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 108.
82
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de
1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso de Escher y otros, supra nota 6, párr. 221, y Caso de Acevedo Buendía y
otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 108.