que editó la Real Academia Española en octubre de 2014 5, a casi una década después
de los lamentables hechos del caso que motiva el presente voto razonado.
3.
La persistencia de tal problemática en la región —a pesar de diversas
acciones estatales como se advierte del presente caso— destaca la necesidad
impostergable de poner especial atención y cuidado al “deber de prevención” a que se
refiere el artículo 7 de la “Convención de Belém do Pará” 6; obligación que estimo de la
mayor relevancia para evitar la barbarie del fenómeno del “feminicidio” y en general
toda forma de violencia contra la mujer.
4.
En consecuencia, formulo el presente voto concurrente con el objetivo de
destacar algunas cuestiones relevantes en el estudio y análisis del deber estatal de
prevención realizado en el presente caso, ya que estimo pertinente observar con
detenimiento a partir de qué momento en la plataforma fáctica analizada en la
Sentencia, se configuró la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento
de su deber de prevención —haciendo especial énfasis al “contexto” probado de
aumento de desapariciones y homicidios violentos de mujeres—.
5.
Dicho análisis considero debió ser diferente al realizado por la Corte IDH en
casos anteriores 7, dando mayor relevancia al “primer momento” de dicho deber
generalde prevención (acciones estatales realizadas antes de la desaparición de la
víctima), que evidentemente condicionó la actuación estatal en el “segundo
momento”(acciones estatales realizadas entre la denuncia de los familiares y el
hallazgo del cuerpo de la víctima) como trataremos de explicar en el presente voto.Lo
anterior, en observancia al estándar de los “dos momentos” del deber de prevención
establecido en los dos casos previos sobre la materia, interpretado a la luz de las
obligaciones estatales que se desprenden dela Convención Americana y
5
“Feminicidio”: Del lat. femĭna 'mujer' y cidio; cf. ingl. feminicide.1.m. Asesinato de una mujer por razón de su sexo.Disponible en:
http://dle.rae.es/
6
“Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen
en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar
o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes
y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos
y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención”.
7
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, y Caso Veliz Franco y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014.
Serie C No. 277.
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