VOTO RAZONADO DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN: SOBRE EL “DEBER DE PREVENCIÓN” EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO 1. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) constituye el instrumento regional que mayor consenso ha suscitado entre los países de las Américas, al haberse suscrito y ratificado o adherido por 32 de los 35 Estados que conforman la OEA. Desde su entrada en vigor en 1995, recoge la preocupación de los Estados parte de dicho instrumento en torno a que la violencia contra la mujer “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”;afirmando que la violencia contra la mujer constituye “una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” 1. 2. A más de veinte años de su vigencia se advierte con preocupación que la cultura de discriminación y violencia contra la mujer 2,continua siendoun fenómeno presente en la región, alcanzado su máxima expresión a través del “feminicidio” o “femicidio”, es decir, el “homicidio de mujer por razones de género”;tal y como lo destacara por primera vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte IDH o “Tribunal Interamericano”) en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. Méxicoen 2009 3, y lo reiterara en los casos Veliz Franco y otros, y en el presente de Velázques Paiz y otros, ambos Vs. Guatemala 4; expresión (“feminicidio”) incorporada en la última edición del Diccionario de la lengua española 1 Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), adoptada el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la OEA, entrando en vigor el 5 de mayo de 1995. 2 Entendida como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Artículo 1 de la “Convención Belém do Pará”. 3 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 143. 4 En las Sentencias de ambos casos se utiliza indistintamente la expresión “feminicidio” o “femicidio”, para referirse al “homicidio de mujer por razón de género”. Asimismo, en las dos Sentencias se destaca que Guatemala aprobó en mayo de 2008 la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (Decreto No. 22-2008), que tipifica como delitos de acción pública, entre ellos, el de “femicidio”, definiéndolo en su artículo 3 como la “[m]uerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres”. Véanse Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 71, notal al pie 68; yCaso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Serie C No. 307, párr. 45, nota al pie 26.

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