VOTO RAZONADO DEL
JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
INTRODUCCIÓN:
SOBRE EL “DEBER DE PREVENCIÓN” EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO
1.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) constituye el instrumento regional
que mayor consenso ha suscitado entre los países de las Américas, al haberse suscrito
y ratificado o adherido por 32 de los 35 Estados que conforman la OEA. Desde su
entrada en vigor en 1995, recoge la preocupación de los Estados parte de dicho
instrumento en torno a que la violencia contra la mujer “es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres”;afirmando que la violencia contra la mujer constituye “una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades” 1.
2.
A más de veinte años de su vigencia se advierte con preocupación que la
cultura de discriminación y violencia contra la mujer 2,continua siendoun fenómeno
presente en la región, alcanzado su máxima expresión a través del “feminicidio” o
“femicidio”, es decir, el “homicidio de mujer por razones de género”;tal y como lo
destacara por primera vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
la “Corte IDH o “Tribunal Interamericano”) en el caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. Méxicoen 2009 3, y lo reiterara en los casos Veliz Franco y otros, y en
el presente de Velázques Paiz y otros, ambos Vs. Guatemala 4; expresión
(“feminicidio”) incorporada en la última edición del Diccionario de la lengua española
1
Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), adoptada el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo
ordinario de sesiones de la OEA, entrando en vigor el 5 de mayo de 1995.
2
Entendida como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Artículo 1
de la “Convención Belém do Pará”.
3
Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 143.
4
En las Sentencias de ambos casos se utiliza indistintamente la expresión “feminicidio” o “femicidio”,
para referirse al “homicidio de mujer por razón de género”. Asimismo, en las dos Sentencias se destaca que
Guatemala aprobó en mayo de 2008 la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer
(Decreto No. 22-2008), que tipifica como delitos de acción pública, entre ellos, el de “femicidio”, definiéndolo
en su artículo 3 como la “[m]uerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones
desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres”.
Véanse Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 71, notal al pie 68; yCaso Velásquez Paiz y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de
2015, Serie C No. 307, párr. 45, nota al pie 26.