INFORME No. 30/13 CASO 12.761 FONDO COMUNIDAD GARÍFUNA DE PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS HONDURAS 21 de marzo de 2013 I. RESUMEN 1. El 29 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante “peticionaria” u “OFRANEH”), contra el Estado de Honduras (en adelante “Estado hondureño”, “Honduras” o “Estado”) por la violación de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y con el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169 de la OIT”), este último como de interpretación, en perjuicio de las Comunidades Garífunas de Cayos Cochinos, Punta Piedra y Triunfo de la Cruz, y de sus miembros. 2. El 19 de diciembre de 2003 la CIDH decidió dividir la petición en tres asuntos separados, referidos a cada una de las Comunidades Garífunas y asignarles un número de registro individual. La petición de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra fue asignada con el número 1119-03. Respecto de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros (en adelante “Comunidad Punta Piedra”, “Punta 1 Piedra” o “Comunidad”), el 24 de marzo de 2010 la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad N° 63/10 , en el que concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitir la denuncia sobre la presunta violación de los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento internacional. 3. En el presente asunto, la peticionaria alegó que a pesar del reconocimiento y titulación del territorio ancestral de la Comunidad de Punta Piedra por parte del Estado, éste no habría cumplido con asegurar a la Comunidad el goce efectivo y pacífico de su territorio. Lo anterior, porque un grupo de personas habría invadido el territorio desde 1993, sin que el Estado haya realizado las acciones necesarias para el saneamiento lo que habría generado un clima de conflictividad por la alegada inacción del Estado. 4. El Estado, por su parte, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la Comunidad de Punta Piedra porque le ha otorgado dos títulos de propiedad en dominio pleno sobre un área total de 2.314,18 hectáreas y que ha realizado numerosos esfuerzos para lograr el saneamiento del territorio. Asimismo, afirmó que se están realizando las investigaciones sobre los hechos de violencia denunciados ante las autoridades pertinentes. 5. En el presente informe, tras valorar las posiciones de las partes y analizar las pruebas presentadas, la CIDH concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana, que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH 6. El 24 de marzo de 2010 la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad N° 63/10, en el que declaró la admisibilidad de la petición referente a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. El informe fue remitido a las partes el 16 de abril de 2010, oportunidad en que la Comisión, de 1 CIDH, Informe de Admisibilidad No. 63/10, 24 de marzo de 2010, Petición 1119-03, Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros, Honduras.

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