-9- 26. Asimismo, se pidieron observaciones a los representantes de las presuntas víctimas sobre las aclaraciones presentadas por el Estado. Al formular dichas observaciones, el primer grupo de defensores públicos interamericanos solicitó que se rechace la declaración del señor Cosavalente Chamorro, debido a que su testimonio no es útil ni necesario, y la de la señora Ríos Pozo por no ser idónea. Además, indicaron que el objeto de las declaraciones es el de un peritaje; los representantes Cantón y Naranjo solicitaron que se indique que los testimonios propuestos no pueden incluir asuntos relacionados con el objeto de declaraciones periciales y que se delimiten los marcos temporales sobre los cuales los testigos podrán declarar; el segundo grupo de defensores públicos interamericanos, solicitó que, en atención al vínculo funcional de los testigos propuestos con el Estado y a la forma como tomaron conocimiento de los hechos objeto del litigio, se desestimen sus declaraciones. La Comisión manifestó no tener observaciones que formular. 27. Esta Presidencia nota que el señor Cosavalente Chamorro y la señora Ríos Pozo fueron ofrecidos como testigos, de modo que sus declaraciones deberán centrarse sobre aquello que les conste respecto de los hechos y circunstancias en relación con el objeto definido en el apartado resolutivo (infra puntos resolutivos 1 y 2). Por tal razón, no corresponde analizar su presunta falta de imparcialidad, pues ésta no les es exigible, como sí ocurre respecto de los peritos 24. Asimismo, esta Presidencia encuentra que el Estado explicó de forma suficiente la forma en la que el señor Cosavalente Chamorro y la señora Ríos Pozo han tenido conocimiento de los hechos sobre los cuales versará su testimonio. En consecuencia, no son atendibles las objeciones de los representantes Cantón y Naranjo ni las solicitudes presentadas por los dos grupos de defensores públicos interamericanos al presentar sus observaciones a las aclaraciones remitidas por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, las características personales de los testigos podrán ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de sus declaraciones 25. 28. Conforme a lo anterior, la Presidencia admitirá las declaraciones testimoniales del señor Carlos Enrique Cosavalente Chamorro y de la señora Olivia Karina Ríos Pozo de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). D. Modalidad de las declaraciones periciales propuestas por el Estado 29. El Estado ofreció las declaraciones periciales de Dante Ludwig Apolín Meza, César Gonzales Hunt, Ernesto Alonso Aguinaga y José Antonio Hipólito Pérez Morón (supra Considerando 5). Solicitó que las dos primeras fueran recibidas en audiencia pública. 30. Los representantes Cantón y Naranjo alegaron que los objetos propuestos para los peritajes de Dante Ludwig Apolín Meza, César Gonzales Hunt y Ernesto Alonso Aguinaga “intentan diseccionar algunos [temas] de las discusiones planteadas”, pero que es “difícil” que “puedan mantener esa división cuando comiencen a relacionar los elementos de sus peritajes con los hechos del caso”, especialmente si se tiene en cuenta que dos de los peritajes se ofrecieron para ser recibidos en audiencia pública. Por este motivo, solicitaron que solo se reciba la declaración de César Gonzáles Hunt en audiencia. 31. Esta Presidencia encuentra que las observaciones presentadas por los representantes 24 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo considerativo 5, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14. 25 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú, supra, Considerando 14.

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