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26. Asimismo, se pidieron observaciones a los representantes de las presuntas víctimas sobre
las aclaraciones presentadas por el Estado. Al formular dichas observaciones, el primer grupo
de defensores públicos interamericanos solicitó que se rechace la declaración del señor
Cosavalente Chamorro, debido a que su testimonio no es útil ni necesario, y la de la señora
Ríos Pozo por no ser idónea. Además, indicaron que el objeto de las declaraciones es el de un
peritaje; los representantes Cantón y Naranjo solicitaron que se indique que los
testimonios propuestos no pueden incluir asuntos relacionados con el objeto de declaraciones
periciales y que se delimiten los marcos temporales sobre los cuales los testigos podrán
declarar; el segundo grupo de defensores públicos interamericanos, solicitó que, en
atención al vínculo funcional de los testigos propuestos con el Estado y a la forma como
tomaron conocimiento de los hechos objeto del litigio, se desestimen sus declaraciones. La
Comisión manifestó no tener observaciones que formular.
27. Esta Presidencia nota que el señor Cosavalente Chamorro y la señora Ríos Pozo fueron
ofrecidos como testigos, de modo que sus declaraciones deberán centrarse sobre aquello que
les conste respecto de los hechos y circunstancias en relación con el objeto definido en el
apartado resolutivo (infra puntos resolutivos 1 y 2). Por tal razón, no corresponde analizar su
presunta falta de imparcialidad, pues ésta no les es exigible, como sí ocurre respecto de los
peritos 24. Asimismo, esta Presidencia encuentra que el Estado explicó de forma suficiente la
forma en la que el señor Cosavalente Chamorro y la señora Ríos Pozo han tenido conocimiento
de los hechos sobre los cuales versará su testimonio. En consecuencia, no son atendibles las
objeciones de los representantes Cantón y Naranjo ni las solicitudes presentadas por los
dos grupos de defensores públicos interamericanos al presentar sus observaciones a las
aclaraciones remitidas por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, las características personales
de los testigos podrán ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso
probatorio de sus declaraciones 25.
28. Conforme a lo anterior, la Presidencia admitirá las declaraciones testimoniales del señor
Carlos Enrique Cosavalente Chamorro y de la señora Olivia Karina Ríos Pozo de conformidad
con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2).
D. Modalidad de las declaraciones periciales propuestas por el Estado
29. El Estado ofreció las declaraciones periciales de Dante Ludwig Apolín Meza, César
Gonzales Hunt, Ernesto Alonso Aguinaga y José Antonio Hipólito Pérez Morón (supra
Considerando 5). Solicitó que las dos primeras fueran recibidas en audiencia pública.
30. Los representantes Cantón y Naranjo alegaron que los objetos propuestos para los
peritajes de Dante Ludwig Apolín Meza, César Gonzales Hunt y Ernesto Alonso Aguinaga
“intentan diseccionar algunos [temas] de las discusiones planteadas”, pero que es “difícil” que
“puedan mantener esa división cuando comiencen a relacionar los elementos de sus peritajes
con los hechos del caso”, especialmente si se tiene en cuenta que dos de los peritajes se
ofrecieron para ser recibidos en audiencia pública. Por este motivo, solicitaron que solo se
reciba la declaración de César Gonzáles Hunt en audiencia.
31.
Esta Presidencia encuentra que las observaciones presentadas por los representantes
24
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, párrafo
considerativo 5, y Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14.
25
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso
Comunidad de La Oroya Vs. Perú, supra, Considerando 14.