“Que por razones de seguridad: i) ninguna persona no autorizada tendría acceso a las áreas de la
minera (100 [ha]); ii) se habría negado el uso de la carretera para el acceso a la caza y pesca en el
área de la concesión y habría un letrero en la entrada; iii) los indígenas que tradicionalmente acudían
a la reserva en su forma tradicional podrían continuar haciéndolo, y iv) nunca se les cobró ninguna
cuota a los indígenas por usar la carretera.”
189. En vista de lo anterior, la Corte estima que las posibles restricciones de acceso
específico a ciertas áreas donde se encontraban en operación las actividades de extracción
minera podrían haber resultado razonables por cuestiones principalmente de seguridad en la
zona. Asimismo, la Corte observa que adicionalmente a las 100 ha de explotación, habría otras
áreas contiguas disponibles a las comunidades aledañas, particularmente laComunidad Lokono
deAlfonsdorp, por lo que no encuentra, para efectos del presente caso, una
restriccióndesproporcionada al respecto.
iii)
Respecto delcontrol y administración de las reservas
190. La Corte observa que el Estado ha señalado que los pueblos indígenas serían incapaces
para manejar por sí mismos la reserva, debido a la falta de equipo, formas de administración,
entre otras razones 234 (supra párr. 120). Por su parte, los representantes y la Comisión
aludieron que la protección de la naturaleza es compatible con su forma de vida y se les debe
restituir dichos territorios.
191. Al respecto, la Corte estima que, a la luz de los estándares
compatible el control, acceso y participación en áreas del territorio
pueblos indígenas y tribales, pero también resulta razonable que
control, acceso y manejo de áreas de interés general, estratégico
permita ejercer su soberanía, y/o proteger sus límites territoriales.
antes mencionados, es
de una reserva por los
el Estado pueda tener
y de seguridad que le
192. Por tanto, en vista de que en el caso concreto la Corte no se ha pronunciado respecto
de la creación y mantenimiento de las reservas (supra párr. 162), sino que, partiendo de su
existencia, ha analizado las restricciones impuestas, estima que, para efectos del presente
caso, el Estado debió, a partir del surgimiento de sus compromisos nacionales e
internacionales (supra párr. 176), procurar la compatibilidad entre la protección del medio
ambiente y los derechos colectivos de los pueblos indígenas, a fin de garantizar a) el acceso y
usode sus territorios ancestrales, a través de sus formas tradicionales de vida en las
reservas;b) brindar los medios para participar de manera efectiva con los objetivos de las
mismas; principalmente, en el cuidadoyconservación de las reservas; c) participar en los
beneficios generados por la conservación (supra párr. 181).
193. En este sentido, la Corte constata que respecto de la Reserva de Galibi, existirían
ciertos acuerdos que han permitido el acceso a la reserva, la participación limitada de los
234
Entre ellas alegaron que: i) los Pueblos Kaliña y Lokono tienen una capacidad limitada para llevar a cabo tareas
en relación a las áreas clasificadas por las IUCN como reservas de categoría IV, ya que estas requieren unos
conocimientos especiales, que no están en condiciones de ofrecer (expediente de fondo, folio 589); ii) el Estado
observa que las poblaciones de Kaliña y Lokono se encuentran en un proceso de aculturización y que están más
interesados en actividades modernas que en el conocimiento tradicional. Son, por tanto, incapaces de adaptarse a los
cambios de la naturaleza, como vientos e inundaciones (expediente de fondo, folio 589); iii) no poseen la capacidad de
coordinar los esfuerzos para la conservación natural más allá del nivel local, no tienen conocimientos para la
evaluación de los sistemas biológicos integrados en el país como un todo. mientras que el Estado, como dispone la ley,
sí (expediente de fondo, folios 589 y 590), y iv) el Surinam debe posicionarse en el sistema mundial de la protección
de la naturaleza y dialogar con una amplia gama de interesados, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la
Convención Ramsar y otros (expediente de fondo, folio 590). Por todo esto, bajo ningún concepto el Estado dejará en
manos de los indígenas la supervisión de las tres reservas, no obstante respeta sus derechos para asegurar sus
medios de subsistencia y supervivencia y de hecho estos grupos han cobrado más protagonismo en la protección de la
naturaleza en Río Bajo Marowijne (expediente de fondo, folio 590).
54
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents