11 cuestión y cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado19. 26. Lo primero que procede determinar, en relación con una excepción preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue opuesta en el momento procesal oportuno. Al respecto, este Tribunal constata que la petición presentada el 31 de octubre de 1994 fue remitida al Estado el 13 de marzo de 1995, fecha en la que la Comisión Interamericana le otorgó un plazo de 90 días a efectos de que emitiera las observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad de la petición. Sin embargo, luego de la presentación de varios escritos, el 28 de mayo de 2004, durante el procedimiento de admisibilidad, el Estado hizo llegar a la Comisión sus observaciones respecto al no agotamiento de los recursos internos20. Por ende, la excepción preliminar fue opuesta en el momento procesal oportuno, a saber, durante el trámite de admisibilidad de la petición ante la Comisión. 27. El Estado, el 28 de mayo de 2004 indicó que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados, por lo que consideró que la petición no podía ser admitida por la Comisión. Agregó que la legislación ecuatoriana contemplaba para los sentenciados, la posibilidad de interponer ciertos recursos, y señaló los siguientes: casación 21, revisión22 y hábeas corpus23. 28. La Corte recuerda que los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar opuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponderse con aquellos esgrimidos ante la Corte 24. Como se mencionó, el 28 de mayo de 2004 el Estado hizo alusión a tres recursos. No obstante, sólo se refirió al recurso de casación al oponer la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos en el escrito de contestación ante esta Corte y no presentó alegatos sobre los recursos de revisión y de hábeas corpus. En razón de ello, para el examen de la presente excepción la Corte considerará sólo los alegatos en torno al recurso de casación. Asimismo, este Tribunal hace notar que el Estado, al presentar dichos alegatos, los vinculó sólo a hechos del caso relacionados con el señor Revelles y omitió explicaciones sobre la hipotética pertinencia del recurso de casación en relación con las demás presuntas víctimas. Por ello, la Corte, en el marco del análisis de la excepción preliminar, limitará su examen a lo pertinente respecto del señor Revelles. 19 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 30, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 21. 20 Cfr. Escrito del Estado de 10 de mayo de 2004, recibido por la Comisión el 28 de mayo de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 1113 a 1130). Antes el Estado había presentado varios escritos: el 3 de agosto de 1995, el 26 de julio de 1996, el 29 de enero y el 15 de octubre de 1997 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 830, 821, 796 a 802, y 772 y 773, respectivamente). 21 El Estado manifestó que el recurso si podría resultar adecuado en el sentido que la Corte lo que ha concebido en casos anteriores: “[q]ue sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del sistema derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. 22 El Estado transcribió el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época del juzgamiento y señaló que el recurso puede ser interpuesto por el peticionario en este caso, ya que obtuvo una sentencia condenatoria y puede interponerlo en cualquier término, después de ejecutoriada la sentencia. 23 En cuanto al recurso de hábeas corpus el Estado señaló que se encuentra consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política del Ecuador, como en el Capítulo I del Título II de la Ley de Control Constitucional. Agregó que dicho recurso permite al reo que se considere privado ilegalmente de su libertad acudir ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre para que éste resuelva si su detención es o fue ilegal, ya sea por errores o vicios de procedimiento o de derecho, en cuyo caso dispondrá su inmediata libertad. 24 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 22.

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