13 34. Frente a lo anterior, los argumentos estatales no permiten que este Tribunal, en forma preliminar, concluya que en el caso concreto el Estado no tuvo oportunidad de resolver la invocada situación violatoria en el ámbito interno. 35. En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Estado. V CONSIDERACIONES PREVIAS 36. En autos se han formulado dos planteamientos previos. Uno consistente en la solicitud de que la Corte efectúe un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión y el otro concerniente al marco fáctico del caso. 37. Sin perjuicio de lo que se expresa más adelante, la Corte recuerda que a ella le compete conocer del presente caso a partir de su sometimiento, por parte de la Comisión, incluyendo la presentación del informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención, lo que implica que, para sentenciar, debe ponderar lo contemplado en este último. Asimismo, la Corte constata que el Estado no formuló peticiones concretas respecto del primero de los planteamientos previos aludidos. A. Sobre la solicitud para que se efectúe un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión Interamericana A.1. Argumentos del Estado 38. El Estado realizó dos planteamientos relacionados con el trámite ante la Comisión. En el primero de ellos, alegó que “la Comisión tramitó el caso, dentro de un plazo […] aproximado de veinte años hasta lograr una decisión definitiva”. Afirmó que el mismo fue “desproporcionado y causa afectaciones concretas al derecho a la defensa del Estado y evidentemente agravó la situación de las presuntas víctimas”. Además consideró que “debido al transcurso del tiempo, [el Estado] enfrenta dificultades para obtener el sustento probatorio”, manifestando la imposibilidad de aportar “documentación de los procesos desarrollado[s] por la intendencia en materia penal, específicamente las certificaciones sobre asistencia consular”, pues tal documentación fue “da[da] de baja”, haciendo concreta referencia a un oficio de la Intendencia General de Policía de Pichincha de 22 de junio de 201526. El segundo planteamiento del Estado se relaciona con que la Comisión al analizar las presuntas violaciones a la Convención, se basó en estándares y documentos desarrollados a la fecha de la elaboración de sus informes, y no de los hechos del caso27. Con base a estos dos argumentos, solicitó a la Corte “realizar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y determinar las violaciones al derecho de defensa […] del Estado”. 26 Cfr. Oficio de la Intendencia General de Policía de Pichincha Nº 0569-2015-IGPP de 22 de junio de 2015 (expediente de prueba, anexo 59 a la contestación, fs. 3194 a 3198). El documento aclara que la documentación fue “dada de baja” el 5 de agosto de 2004. 27 Al respecto, hizo referencia a los Principios y Buenas Prácticas sobre Protección de Personas Privadas de Libertad en las Américas; el Informe sobre el uso de la Prisión Preventiva en las Américas; el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, “Protocolo de Estambul”; la Opinión Consultiva 16 sobre Asistencia Consular, y la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos.

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