7 presentaron, respectivamente, sus observaciones a la documentación remitida por el Estado 11. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 31 de agosto de 2016. III COMPETENCIA 12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 13. El Estado opuso dos excepciones preliminares: a) incompetencia de la Corte en razón del tiempo respecto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y b) falta de agotamiento de recursos internos. A continuación la Corte analizará ambas excepciones. A. Incompetencia en razón del tiempo para conocer de presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura A.1. Argumentos de las partes y la Comisión 14. El Estado adujo que la competencia de la Corte se circunscribe al conocimiento de instrumentos legales vigentes al momento de los hechos, que ocurrieron en el presente caso en 1994, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que fue ratificada por el Estado el 30 de septiembre de 1999. Agregó que la tortura, a diferencia de la desaparición forzada, tiene un carácter inmediato, razón por la cual no subsiste la obligación del Estado de investigar, sancionar y esclarecer los hechos. Por lo tanto, solicitó a la Corte declarar su incompetencia para conocer de las presuntas vulneraciones bajo el tratado indicado. 15. El representante resaltó que ni en el Informe de Admisibilidad y Fondo ni en el escrito de solicitudes y argumentos “se afirma que la tortura sea un delito continuado o que los efectos de la tortura equivalgan a un delito continuo”. Adujo que lo que se señala es que el Estado tiene la obligación de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de los actos de tortura, en aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir de 1999, cuando el Estado la ratificó. Por esas razones, solicitó que se desestime la excepción. 16. La Comisión consideró que la Corte tiene competencia para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura para los hechos ocurridos con posterioridad a 1999; es decir, después que las presuntas víctimas habrían sido torturadas, y exclusivamente en lo que se refiere a la obligación de investigar y sancionar los hechos de tortura y la denegación de justicia, conforme a los artículos 1, 6 y 8 de dicho tratado y en términos de las obligaciones conducentes previstas en la Convención Americana. Por ello, estimó improcedente la excepción preliminar presentada por el Estado.

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