7
presentaron, respectivamente, sus observaciones a la documentación remitida por el
Estado
11. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente
Sentencia el 31 de agosto de 2016.
III
COMPETENCIA
12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte en la Convención
Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de
la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
13. El Estado opuso dos excepciones preliminares: a) incompetencia de la Corte en razón
del tiempo respecto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
y b) falta de agotamiento de recursos internos. A continuación la Corte analizará ambas
excepciones.
A.
Incompetencia en razón del tiempo para conocer de presuntas
violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura
A.1. Argumentos de las partes y la Comisión
14. El Estado adujo que la competencia de la Corte se circunscribe al conocimiento de
instrumentos legales vigentes al momento de los hechos, que ocurrieron en el presente
caso en 1994, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que fue ratificada por el Estado el 30 de septiembre
de 1999. Agregó que la tortura, a diferencia de la desaparición forzada, tiene un carácter
inmediato, razón por la cual no subsiste la obligación del Estado de investigar, sancionar
y esclarecer los hechos. Por lo tanto, solicitó a la Corte declarar su incompetencia para
conocer de las presuntas vulneraciones bajo el tratado indicado.
15. El representante resaltó que ni en el Informe de Admisibilidad y Fondo ni en el
escrito de solicitudes y argumentos “se afirma que la tortura sea un delito continuado o
que los efectos de la tortura equivalgan a un delito continuo”. Adujo que lo que se señala
es que el Estado tiene la obligación de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables
de los actos de tortura, en aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, a partir de 1999, cuando el Estado la ratificó. Por esas razones,
solicitó que se desestime la excepción.
16. La Comisión consideró que la Corte tiene competencia para aplicar la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura para los hechos ocurridos con
posterioridad a 1999; es decir, después que las presuntas víctimas habrían sido
torturadas, y exclusivamente en lo que se refiere a la obligación de investigar y sancionar
los hechos de tortura y la denegación de justicia, conforme a los artículos 1, 6 y 8 de
dicho tratado y en términos de las obligaciones conducentes previstas en la Convención
Americana. Por ello, estimó improcedente la excepción preliminar presentada por el
Estado.