8 A. 2. Consideraciones de la Corte 17. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 30 de septiembre de 1999 y depositó el documento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 9 de noviembre de 1999. El tratado entró en vigor para Ecuador, conforme a su artículo 22, el 9 de diciembre de 1999. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho tratado para el Estado7 y que hayan generado violaciones de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas torturas de las que habrían sido objeto las presuntas víctimas en 1994, como una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, como lo ha hecho en otros casos8, la Corte determina que sí tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura respecto a la supuesta omisión de investigar los hechos con posterioridad al 9 de diciembre de 1999. 19. Por tanto, la Corte admite parcialmente la excepción preliminar opuesta por el Estado. B. Agotamiento de los recursos internos B. 1. Argumentos de las partes y la Comisión 20. El Estado manifestó que planteó la falta de agotamiento de los recursos internos ante la Comisión y que señaló en ese momento “la ausencia de presentación del recurso de h[á]beas corpus, y sobre el proceso penal, la falta de interposición del recurso de casación”9. No obstante, en su contestación únicamente presentó argumentos respecto al último recurso mencionado, el cual, según señaló, podía ser interpuesto cuando en “la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente”. Indicó que su agotamiento resultaba adecuado en tanto tenía como finalidad prevenir vicios de legalidad. Sostuvo que si el señor Revelles estimaba que el tribunal penal acogió pruebas presuntamente incompatibles con el ordenamiento jurídico, la interposición de tal recurso habría sido adecuada. Señaló que el recurso de casación era efectivo “en virtud de su posibilidad reformatoria de la sentencia, puesto que el efecto de constatar la presunta ilegalidad permitía la corrección y la potestad para la Corte Suprema de Justicia de dictar una nueva sentencia, que posteriormente debía ser remitida al inferior para su ejecución”. Agregó que “lo fundamental en relación a […] un recurso […], es determinar si éste ofrece un remedio suficiente y eficaz, […] cuyas características permitan considerarlo como una solución a la situación jurídica vulnerada”. Aseveró que “[p]recisamente el recurso de casación cumplía con las condiciones jurídicas exigidas por el parámetro interamericano, sin importar que doctrinariamente se lo 7 Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 61. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 196; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 62, y Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 291, párr. 21. 9 En la contestación el Estado no hizo referencia al recurso de revisión, a diferencia del trámite ante la Comisión en el cual sí hizo alusión. En el Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión indicó que en cuanto a tal recurso el Estado se limitó “a transcribir parte del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal”. 8

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