48 VIII DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A. Argumentos de la Comisión y de las partes 120. La Comisión Interamericana señaló que la observancia del artículo 4 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida y agregó que: la protección del derecho a la vida es un componente crítico del deber de debida diligencia de parte de los Estados para proteger a la mujer de actos de violencia [y que dicha obligación] pertenece a todo la estructura estatal y comprende igualmente las obligaciones que puede tener el Estado para prevenir y responder a las acciones de actores no estatales y particulares. 121. Además, consideró que los Estados deben “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias”. Al respecto señaló que la Convención de Belém do Par�� establece obligaciones para los Estados de “adoptar medidas razonables y diligentes para prevenir la violencia contra mujeres y niñas independientemente de si ocurre en el hogar, la comunidad o la esfera pública”. 122. Asimismo, indicó que: en casos de violencia contra mujeres, surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y primeros días [que] exige una respuesta inmediata y eficaz por parte de las autoridades ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. 123. También la Comisión manifestó que “en casos de violencia contra niñas, el deber de protección estatal vinculado al derecho a la vida se considera especialmente riguroso” 208. Expresó que “los Estados tienen el deber de asegurar que las niñas sean encontradas a la brevedad una vez que los familiares reportaran su ausencia. Para ello, deben de activar todos los recursos para movilizar a las diferentes instituciones y desplegar mecanismos internos para obtener información que permita localizar a las niñas con rapidez”. 124. En el caso particular, afirmó que “el Estado tenía un deber reforzado de proteger los derechos de María Isabel Veliz Franco por su minoría de edad y obligación de adoptar medidas especiales de cuidado, prevención y garantía”. En específico, señaló que “correspondía que el Estado frente a una situación de riesgo que enfrentaba la niña María Isabel Veliz Franco al ser reportada como desaparecida, adopt[ara] medidas inmediatas de búsqueda”. Afirmó que funcionarios estales le indicaron a la señora Rosa Elvira que “no podían tomar la denuncia en tanto no habían transcurrido 48 horas de la desaparición” de su hija. La Comisión destacó que el Estado “no tomó la declaración de [Rosa Elvira Franco] la cual pudo arrojar algunas pistas, no se apersonó al último lugar en donde se […] vio con vida [a María Isabel] y no se entrevistaron inmediatamente a las últimas personas que la vieron el día de su desaparición y/o las personas más cercanas a la víctima”. 125. Por todo lo anterior, concluyó que “el Estado no demostró haber adoptado medidas razonables de búsqueda”. Igualmente destacó que “[e]ste incumplimiento al deber de garantía es particularmente serio debido a un contexto de violencia contra las mujeres y las niñas conocido por el Estado”. Además, consideró que “el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado medidas necesarias conforme a la Convención de Belém do Pará, que 208 Agregó que “[e]llo deriva, por un lado, de la obligación internacional ampliamente reconocida de otorgar protección especial a los niños y niñas, debido a su desarrollo físico y emocional. Por otro lado, se relaciona al reconocimiento internacional de que el deber de la debida diligencia de los Estados para proteger y prevenir la violencia tiene connotaciones especiales en el caso de mujeres, debido a la discriminación histórica que han sufrido”.

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