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permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de
desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer en la época de los
hechos”. La Comisión concluyó que, por lo expuesto, el Estado violó, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención, sus artículos 4, 5, 19 y 24, así como el artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará.
126.
La representante señaló que el “Estado incumplió de forma absoluta con su deber
de prevenir violaciones a los derechos a la libertad personal, la integridad y la vida de la niña
María Isabel Veliz Franco a pesar de conocer la situación de riesgo real e inminente en la que
se encontraba”. Al respecto, indicó que frente a la denuncia presentada por la mamá de María
Isabel, el Estado “no adoptó una sola acción para proteger a María Isabel y prevenir lo
ocurrido”. Lo anterior, según la representante, “resulta especialmente grave en virtud de las
obligaciones de protección que el Estado estaba obligado a procurar a María Isabel en razón
de su condición de niña y del incremento de asesinatos de mujeres que se registraba desde la
época de los hechos de acuerdo a la información de la Policía Nacional, órgano que recibió la
denuncia por su desaparición”.
127.
Igualmente, manifestó que el “Estado incumplió sus obligaciones procesales en
relación con una efectiva garantía de los derechos a la libertad, a la integridad y a la vida de
la niña María Isabel Veliz Franco”. Sobre el particular, argumentaron que “las autoridades a
cargo de la investigación han violado el deber de debida diligencia de forma flagrante desde
las más tempranas fases de la investigación”.
128.
Por el aducido “incumpli[miento del] deber de prevención” y por “no investigar de
manera efectiva los hechos relativos a [la] desaparición, maltrato y muerte” de María Isabel
Veliz Franco, la representante afirmó que el Estado vulneró, en perjuicio de la persona
nombrada, los artículos “7, 5 y 4 de la C[onvención Americana,] en concordancia con el
incumplimiento de […] los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento y 7 de la Convención
de Belém do Pará”.
129.
El Estado señaló que “el derecho a la vida es respetado y garantizado por […]
Guatemala, ya que está reconocido en el ordenamiento jurídico guatemalteco, como en la
Política de la República” y que es “consciente de que la obligación de los Estados en la
protección del derecho a la vida es tanto negativa como positiva”. Por ello, conforme expresó,
“ha tomado las medidas pertinentes para garantizar la vida de su población, brindándole a
todos el acceso a la justicia para obtener ya sea medidas de seguridad o investigación por
parte del Ministerio Público para procesar a los sindicatos que sea posible individualizar”.
130.
Además, manifestó que en el presente caso no violó el derecho a la vida de María
Isabel Veliz Franco, ya que “en cumplimiento de sus obligaciones para respetar y proteger el
derecho en cuestión, consciente del fenómeno de violencia, contempla en su legislación las
instituciones de la Tutela y la Patria Potestad”. Asimismo, indicó que “ha […] crea[do]
instituciones que velan y fiscalizan el pleno goce de los derechos de las personas, así como
aquellas a las que se puede acudir para tener acceso al sistema de justicia”. Esto con el fin de
“compartir con los padres o tutores, la eficaz supervisión de la garantía y respeto de los
derechos de los menores […] resguardando así de manera especial la garantía y respeto del
derecho a la vida de María Isabel”. Explicó que:
en principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la
explotación, y que para cuando se dio aviso al Estado de la desaparición de María Isabel, es cuando empieza su
obligación de interferir en la protección directa de la niña, debido a que se salió de las manos de su familia su
resguardo efectivo, y el Estado si tenía contempladas las políticas y los medios adecuados para que la madre
solicitara el apoyo del Estado.
131.
Además, Guatemala afirmó que:
de haber sido posible individualizar al o los responsables del trágico resultado de la desaparición de María
Isabel, habría aplicado la legislación vigente en el momento de cometido el delito, para sancionarlos; no
obstante […] no ha sido posible independientemente de la ardua labor del ente investigador […], por lo que no
se puede condenar arbitrariamente a ningún individuo aunque el Estado repudie lo ocurrido a la menor.