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debe ser impulsada de oficio, sin que sean las víctimas o sus familiares quienes tengan la
carga de asumir tal iniciativa 333, que corresponde al Estado.
222.
De lo expuesto, la Corte concluye que el lapso de más de doce años que ha
demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa
excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las
correspondientes diligencias investigativas, y constituye una flagrante denegación de justicia.
Por consiguiente, el presente caso se encuentra en un estado de impunidad en el que no han
sido identificados ni, en su caso, sancionados los responsables del homicidio de María Isabel y
sus familiares no han podido conocer la verdad de los hechos. La obligación del Estado de
investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos
vuelvan a repetirse (supra párr. 183).
223.
Aunado a lo anterior, este Tribunal resalta que la violencia contra la mujer, en razón
de su género, es un problema histórico, social y cultural que se encuentra arraigado en la
sociedad guatemalteca. Ello en razón de que durante y después del conflicto armado las
mujeres sufrieron formas específicas de violencia de género, quedando los perpetradores en
total impunidad, por la incapacidad de los tribunales de justicia de investigar, juzgar, y en su
caso, sancionar a los responsables (supra párrs. 68, 69, 81,83 y 84). Pese a que Guatemala
fue uno de los primeros Estados en ratificar la Convención de Belém do Pará, por esas
razones históricas, la violencia contra la mujer ha permanecido invisibilizada, situación que se
refleja en la falta de investigar los homicidios desde una perspectiva de género, ya que las
muertes de mujeres son investigadas como homicidios simples, manteniéndose dichos hechos
en la impunidad. Asimismo, no existen estadísticas oficiales respecto de los delitos por razón
de género antes del año 2008, que permitan visibilizar la situación de las mujeres, y que las
autoridades estatales tomen consciencia de la problemática y adopten las políticas públicas
necesarias para combatir este tipo de hechos.
224.
Por otro lado, en cuanto a la alegada falta de sanción de los funcionarios públicos
responsables de las irregularidades en la tramitación de la investigación, este Tribunal en
algunos de los apartados anteriores ya consideró las referidas irregularidades o negligencias
en las investigaciones, por lo que queda comprendido dicho alegato, y no resulta necesario
pronunciarse al respecto.
C.
Conclusión
225.
Por lo expuesto, la Corte colige que pese a indicios de que el homicidio de María
Isabel podría haberse cometido por razones de género, la investigación no fue conducida con
una perspectiva de género y se demostró que hubo faltas a la debida diligencia y actos de
sesgo discriminatorio en la misma. La investigación, ha sobrepasado excesivamente el plazo
razonable y aún continúa en su fase investigativa inicial. Además, la falta de diligencia en el
caso, como reconoció el Estado, se vinculó a la inexistencia de normas y protocolos para la
investigación de este tipo de hechos. Por todo lo dicho, esta Corte concluye que la
investigación abierta a nivel interno no ha garantizado el acceso a la justicia de los familiares
de María Isabel Veliz Franco, lo cual constituye una violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, y el derecho a la igualdad ante ley consagrado en el artículo 24 de la Convención,
en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana, y con los artículos 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio la
señora Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, y de
los abuelos ya fallecidos Cruz Elvira Sandoval Polanco y Roberto Franco Pérez.
226.
Este Tribunal considera que las alegaciones referidas a la violación del artículo 19 de
la Convención ya fueron examinadas en el capítulo anterior. Por otra parte, el Tribunal no
advierte que en la investigación posterior al hallazgo del cuerpo hubiera medidas especiales
que el Estado hubiera debido adoptar en función de carácter de niña de la víctima. Por lo
333
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 368, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra,
párr. 228.