Tobago (en adelante, “Trinidad y Tobago” o “el Estado”) y a los representantes de los beneficiarios (en adelante, “los representantes”) remitir la información requerida mediante la Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009 (supra Visto 1). Además, a través de las mencionadas notas de 21 de marzo y 25 de abril de 2013, se solicitó al Estado y a los representantes que presentaran información sobre la posibilidad de que las penas de muerte impuestas a cada uno de los beneficiarios serían efectivamente ejecutadas, en vista de la situación particular de cada uno de éstos. El Estado y los representantes no remitieron la información requerida. CONSIDERANDO QUE: 1. La República de Trinidad y Tobago fue Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de mayo de 1991 hasta el 26 de mayo de 1999, y reconoció la competencia de la Corte el 28 de mayo de 1991. 2. El 26 de mayo de 1998 el Estado notificó a la Organización de Estados Americanos de su denuncia de la Convención, la cual, en virtud del artículo 78.1 de la misma, se tornó efectiva a partir del 26 de mayo de 1999. Sin embargo, de conformidad con el artículo 78.2 de la Convención, “[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en [la] Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”. 3. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) 1 y es de carácter obligatorio toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 3. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. El artículo 27.1 del Reglamento establece que: “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto, y Asunto Castro Rodríguez. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Castro Rodríguez. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, considerando quinto. 2

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