ese ejercicio se respetaron las obligaciones internacionales del Estado. En consecuencia, la Corte
desestima la excepción preliminar del Estado.
C. Excepción por inclusión de los artículos 26 y 4 por parte de los representantes
C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
30.
El Estado alegó que de conformidad con el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, solo pueden ser objeto de análisis por medio del
mecanismo de peticiones ante el Sistema Interamericano (ya sea directa o indirectamente) la
protección de los derechos a la libertad sindical o el derecho a la educación, pero no permite tal
posibilidad respecto al derecho a la seguridad social. Asimismo, solicitó que el Tribunal “realice un
ejercicio prudente de las competencias y atribuciones que la Convención le otorga como garante
de la misma, ejerciendo su labor (…) en irrestricto respeto del orden material que la Convención
establece”. Finalmente, manifestó que la Comisión no planteó afectaciones al artículo 26 de la
Convención, sino que se trata de un alegato exclusivo de los representantes sobre la base de
alegaciones carentes de fundamento. En consecuencia, consideró que no resulta pertinente
realizar un análisis al derecho a la seguridad social y tal pretensión debe ser desestimada por la
Corte. Asimismo, el Estado alegó que no existe sustento fáctico que permita fundamentar de forma
adecuada las alegadas afectaciones al derecho a la vida, pues nunca se dejó de abonar las
pensiones que correspondían conforme a la ley a las presuntas víctimas.
31.
Los representantes alegaron que la Corte ya ha señalado que los derechos económicos,
sociales y culturales “deben ser entendidos integralmente y de manera conglobada como derechos
humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que
resulten competentes para ello”. Respecto a los derechos protegidos en el presente caso, alegaron
que de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de la OEA”) puede
inferirse el derecho a salarios justos, condiciones dignas de trabajo, a la libertad sindical y a la
huelga, a la alimentación adecuada, a una vivienda digna, y a participar de los beneficios de la
cultura. Asimismo, manifestaron que el derecho a la seguridad social se deriva de la Carta de OEA,
lo que incluye no solo el derecho a recibir una pensión de cesantía o jubilación, sino una pensión
nivelada. Asimismo, sostuvieron que el Decreto Legislativo 673 constituyó una regresividad
normativa en violación del artículo 26. En relación con el derecho a la vida, los representantes
alegaron que al ser el Estado responsable por privar a las presuntas víctimas de sus pensiones
también lo es del riesgo que generó a la vida de las mismas.
32.
La Comisión observó que la Corte ya ha afirmado su competencia para conocer y resolver
controversias relativas a su competencia para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención.
La Comisión resaltó los argumentos vertidos en las sentencias de los casos de Acevedo Buendía y
otros Vs. Perú y Petroperú y otros Vs. Perú en el sentido que la Corte “es competente para decidir
si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de los derechos reconocidos en la
Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma”. En ese sentido, expresó que
en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala la Corte afirmó que el artículo 19.2 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante “Protocolo de San
Salvador”) no podía entenderse como una limitante del alcance de la competencia de la Corte
respecto del artículo 26 de la Convención. La Comisión no formuló argumentos respecto al alegato
sobre la falta de competencia para conocer sobre violaciones al derecho a la vida.
C.2. Consideraciones de la Corte
33.
La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus
10