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sustituyó el fusilamiento como modo de ejecución de la pena capital. Al respecto, la Corte
entiende que el Estado cambió de método de ejecución, porque consideró que este nuevo
método causaba menor sufrimiento. Sin embargo, realizó esta modificación después de la
ejecución de las presuntas víctimas, quienes fueron fusiladas.
87.
Asimismo, este Tribunal advierte que la publicidad de la ejecución de los señores
Girón y Castillo a través de los medios televisivos es incompatible con la dignidad humana,
por constituirse como un trato degradante, toda vez, que las presuntas víctimas del
presente caso fueron tratados como objetos para ejemplificar, a través de su ejecución,
que determinadas conductas eran rechazadas por la sociedad en Guatemala.
88.
Por tal motivo, la Corte concluye que los señores Girón y Castillo enfrentaron graves
sufrimientos psíquicos provenientes de la angustia de saberse en el “corredor de la muerte”
tras un procedimiento que tuvo numerosas falencias, así como por la publicidad de la
ejecución, lo cual fue violatorio de su derecho a la integridad física, psíquica y moral,
contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y han constituido un trato cruel,
inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma, todo ello con relación al
artículo 1.1 del mismo instrumento.
89.
Por último, la Comisión y las representantes alegaron que el modo de ejecución de
la pena de muerte a través del fusilamiento constituyó un acto de tortura. En razón de las
violaciones ya declaradas en el presente caso, esta Corte considera que no es necesario
pronunciarse al respecto.
C. Conclusión
90.
Esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación del derecho a no
ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, consagrado en el artículo 5.1 y
5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de los señores Roberto Girón y Pedro Castillo.
VIII-3
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 83
A. Alegatos de la Comisión y las partes
91.
La Comisión alegó que los señores Roberto Girón y Pedro Castillo Mendoza no
contaron con defensa técnica al menos en las siguientes diligencias: a) al prestar sus
declaraciones indagatorias el 19 de abril de 1993; b) en la diligencia de “careo” entre los
procesados, realizada ante el Juez Segundo de Primera Instancia el 5 de mayo de 1993, y
c) el 22 de abril de 1993 en la diligencia en la que se dictó la prisión provisional. Además,
en el proceso penal en su contra por el delito de violación calificada, se les designó como
defensores de oficio a estudiantes de derecho, por lo que el Estado no garantizó una
defensa técnica adecuada en dicho proceso. Agregó que respecto a los diversos recursos
legales interpuestos no se efectuó un control del proceso en cuanto a las violaciones al
debido proceso […], de manera que los señores Girón y Castillo quedaron en situación de
indefensión84. En consecuencia, concluyó que el Estado violó los artículos 8.2.c) y 8.2.e),
en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana, en perjuicio de las
dos presuntas víctimas.
efectividad en un lapso muy corto, con el mínimo de sufrimiento de parte de la persona a quien
se destina, motivo por el cual es aconsejable su adopción en el sistema de ejecución procesal
penal guatemalteco, para lo cual se deben emitir las normas correspondientes para su
regulación.
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Artículo 8 de la Convención Americana.
En efecto, indicó que el tribunal decidió recibir las declaraciones de tres testigos, sin embargo, la
diligencia no se pudo llevar a cabo porque el defensor de Roberto Girón no siguió las formalidades legales para
presentar al juez el pliego de preguntas que formularía a los testigos.
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