62. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha
en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene
competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
63. La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de
derechos protegidos por la Convención Americana sobre derechos humanos. Asimismo, la
Comisión tiene competencia para conocer la presente denuncia en virtud de lo establecido en
el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de febrero de 2000, en la cual se establece que el
delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
64. El Estado de Guatemala en su nota de fecha 14 de agosto de 2007, refiriéndose a la
información aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007, expresó que no obstante la
existencia del derecho legítimo de las víctimas de las masacres ocurridas en las comunidades
Los Encuentros y la Aldea Agua Fría, era posición del Estado que éstas y otras masacres sean
presentadas mediante peticiones separadas e individuales y no como ampliación de la petición
inicial dentro del presente caso.
65. En relación con el planteamiento presentado por el Estado, la CIDH observa que de
acuerdo a los hechos alegados por los peticionarios, las masacres ocurridas en las
comunidades Los Encuentros y Agua Fría estarían directamente relacionados con los hechos
ocurridos en la Comunidad de Río Negro y el Estado ha tenido la oportunidad procesal para
aportar su información o argumentos al respecto, por lo que considera que la información
aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007 forma parte del acervo de la presente
petición.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
66. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
67. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado
de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
68. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de
agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar
que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación
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