82. Habiendo revisado la información sobre las investigaciones y procesos judiciales iniciadas, la Comisión observa que el Estado no ha controvertido los hechos denunciados por los peticionarios 58, sin embargo, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Solicita el Estado que se declare la inadmisibilidad de la petición, porque no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión. 83. En este sentido, la información presentada ante la Comisión indica que los recursos internos invocados debidamente no han producido el esclarecimiento de los múltiples hechos alegados, inclusive respecto del paradero de las personas 59 presuntamente desaparecidas 60. Efectivamente, los recursos internos invocados han logrado establecer la responsabilidad penal de sólo algunas personas que habrían participado en los diversos hechos denunciados, no obstante el transcurso del tiempo desde los hechos y aún desde la firma de los Acuerdos de Paz en 1996, encontrándose hasta la fecha pendiente ante los tribunales de justicia guatemaltecos varias investigaciones. 84. Con fundamento en las anteriores consideraciones y teniendo presente las características de la multiplicidad de hechos denunciados, la Comisión concluye que se aplica a la presente denuncia la excepción prevista en el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna. 2. Plazo para la presentación de la petición 85. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 86. En relación con las circunstancias específicas de los hechos alegados en la petición, los hechos materia del reclamo sucedieron durante el conflicto armado interno en Guatemala (1962-1996), siendo el período más violento entre los años 1978-1983, bajo los regímenes de facto de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y Efraín Ríos Montt (1982-1983). En esa época los operativos militares se concentraron en Quiché, Huehuetenango, Chimaltenango, 58 En este sentido cabe notar que la Comisión para el Esclarecimiento Histórico en su Informe llamado “Memoria del Silencio”, aceptado por el Estado como producto de los Acuerdos de Paz, verificó los siguientes hechos: a) la masacre ocurrida en la comunidad de Xococ, el 7 de febrero de 1982, en la que de acuerdo al Informe fueron asesinadas 74 personas (55 hombres y 19 mujeres); b) la masacre ocurrida en la Aldea de Río Negro el 13 de marzo de 1982, en la que de acuerdo a éste Informe 12 años más tarde se estableció la existencia, en tres fosas de 143 osamentas (85 pertenecían a niños y niñas y el resto a mujeres); c) la masacre ocurrida en la comunidad Los Encuentros el 14 de mayo de 1982, la cual de acuerdo al informe, fue atacada con granadas y murieron 79 campesinos y 15 mujeres fueron desaparecidas; d) la masacre de la comunidad Agua Fría el 14 de septiembre de 1982, en la que según el informe, murieron 92 personas. El informe también da cuenta de la muerte de 7 miembros de la comunidad de Río Negro por parte de integrantes de la Policía Militar Ambulante. Guatemala memorias del silencio. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico Tomo VI, casos ilustrativos Anexo I, página 47 a 51. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico fue establecida mediante el Acuerdo de Oslo del 23 de junio de 1994, suscrito por el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG) con el objeto de esclarecer con objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia vinculados con el enfrentamiento armado, durante el período transcurrido entre el inicio del enfrentamiento armado (1962) y la suscripción del Acuerdo de Paz Firme y Duradera (1996). 59 Inclusive la desaparición de 7 representantes de la Comunidad de Río Negro en 1980. 60 El delito de desaparición forzada es continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo III. 19

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