Alta y Baja Verapaz, la costa sur y ciudad de Guatemala y se produjeron el 91% de las
violaciones registradas por la Comisión de Esclarecimiento Histórico 61.
87. La Comisión debe considerar que el conflicto armado interno concluyó con la firma de los
Acuerdos de Paz, acto que abrió la posibilidad de buscar el esclarecimiento de las violaciones
perpetradas en el marco del mismo, sin embargo, como se ha observado, los efectos de la
falta de efectividad de los recursos internos se extienden hasta el presente, porque al
momento de ser presentada la petición ante la Comisión Interamericana continuaban varios
procesos penales en etapa inicial.
88. La norma de razonabilidad del plazo para interponer peticiones ante el sistema
interamericano de derechos humanos debe ser analizada en cada caso, teniendo en cuenta las
acciones de los familiares de las presuntas víctimas para buscar justicia, la conducta estatal,
así como la situación y contexto en el que ocurrió la alegada violación.
89. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el
hecho de que aún están pendientes varias investigaciones y procesos judiciales, la Comisión
considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por
satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos internacionales
90. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro
órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
91. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la
Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es"evidente su total
improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos
requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el
fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención,
pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación
constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
92. En la presente petición, los peticionarios alegan una serie de presuntos hechos,
supuestamente realizados con el objeto de exterminar a la Comunidad Indígena de Río Negro.
Entre los hechos que invocan se encuentran los siguientes:
a) A comienzos del año 1980, 7 representantes de la Comunidad habrían sido víctimas
de desaparición forzada.
b) El 4 de marzo de 1980, en la Comunidad de Río Negro, 7 miembros de la Comunidad
habrían sido ejecutados extrajudicialmente.
c) El 13 de febrero de 1982, en la Comunidad de Xococ, aproximadamente 89
miembros de la Comunidad Río Negro habrían sido ejecutados extrajudicialmente.
Previo a la ejecución, los niños habrían sido torturados y las mujeres violadas.
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CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 7/07, Petición 208-05, Florencio Chitay, Nech y otros, Guatemala, 27 de febrero
de 2007, Párrafo 55.
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