-2- 6. Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1, 5 y 6 de febrero de 2018, por medio de las cuales, respectivamente: a) se acusó recibo de la comunicación de los representantes de 1 de febrero del mismo año (supra, Visto 4) y se dio traslado de la misma al Estado y a la Comisión; b) se requirió a los representantes que el 7 de febrero de 2018 presenten “información detallada” sobre su solicitud y se pidió a la Comisión y al Estado que en la misma fecha remitan la información y consideraciones que estimen pertinentes, y c) se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que al presentar la información y consideraciones antes requeridas, hagan referencia a lo informado y solicitado por los representantes en su comunicación de 6 de febrero de 2018. 7. Que el 9 de febrero de 2018 tendrá lugar una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana, en San José, Costa Rica. CONSIDERANDO QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Esta disposición obliga a los Estados a adoptar las medidas provisionales que les ordene este Tribunal; adicionalmente, estos deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 2. El artículo 27.3 del Reglamento de este Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 4. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 4. El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante5. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más 2 Cfr. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 4. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre del 2017, Considerando 6. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14 5 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5

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