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124. En primer lugar, la Corte recuerda que en virtud de la protección otorgada por
los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos,
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal86.
125. En el presente caso, dadas las particularidades del reconocimiento efectuado
por el Estado, el Tribunal estima indispensable analizar las violaciones alegadas.
126.
En lo que respecta a las actuaciones de los órganos de investigación del
Estado con relación a la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa
Cruz, considerando la confesión de hechos realizada por el Estado y el acervo
probatorio del presente caso, la Corte tiene por probado que, transcurridos más de
18 años desde los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa
Cruz, la investigación del caso no ha salido de la fase inicial, ni ha avanzado
mínimamente en la identificación de sus autores, ni se ha formalizado denuncia
penal contra persona alguna. Al contrario, en todo este tiempo se suscitaron de
manera recurrente cuestiones de competencia entre fiscalías, llegando al extremo de
haber intervenido, aunque sólo formalmente, siete diferentes fiscalías, algunas de las
cuales dispusieron el archivo de las actuaciones. De la prueba aportada en este
proceso la Corte observa que los órganos policiales de investigación, más allá de
adoptar algunas medidas iniciales, no hicieron sino emitir comunicaciones en las que
indicaban presunciones genéricas sobre la autoría de los hechos87.
127. Este Tribunal hace notar que la falta de medidas de investigación fue
acompañada de la pérdida de elementos probatorios que se habían obtenido,
particularmente, los protocolos de necropsia de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo
García Santa Cruz88. Esto habría generado recientemente, de acuerdo a lo informado
por el Estado, el inicio de una investigación fiscal por el delito “contra la
administración de justicia-encubrimiento real”. La Corte desea resaltar la particular
gravedad de la pérdida de estos elementos probatorios, lo cual provocó la necesidad
de una exhumación y la realización de nuevas necropsias varios años más tarde.
Llama la atención de la Corte que, en el caso de Consuelo García Santa Cruz, los
informes de necropsias recientes coincidan con el hecho de que recibió impacto de
balas, conclusión que difiere completamente de la versión oficial de los hechos
sostenida por las autoridades a cargo de la investigación durante varios años. En
efecto, en el Parte Nro. 11–D4-DINCOTE aportado por el Estado al acervo probatorio
del presente caso se señala que “Consuelo García Santa Cruz no presenta ningún
impacto de proyectil de arma de fuego, pero si presenta lesiones traumáticas en la
cabeza ocasionadas posiblemente por la llanta de un vehículo en movimiento, lo cual
le ocasionó la muerte […]”89.
86
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr. 145; Caso del Penal Miguel Castro
Castro, supra nota 6, párr. 381; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros).
Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 106.
87
Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda
Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación
de la demanda, anexo 6, folios 921 a 929).
88
Cfr. Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda
Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación
de la demanda, anexo 6, folio 928); y Parte Nro. 11–D4-DINCOTE emitido por la Dirección Nacional contra
el Terrorismo el 2 de enero de 1995 (expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda,
anexo 1, folio 748).
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