55 declarados víctimas. El tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de los problemas de salud física y mental que presenten tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo. El tratamiento psicológico y/o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. Dicho tratamiento médico y psicológico deberá ser prestado por el tiempo que sea necesario, incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual144. 201. Respecto de Vanessa Cantoral Contreras y Brenda Cantoral Contreras, el Tribunal observa que desde agosto de 2004 y febrero de 2006, respectivamente, reciben tratamiento psicoterapéutico en el Centro de Atención Psico-social (CAPS) de Lima145, una organización no gubernamental perteneciente al colectivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú que brinda atención psicológica a personas afectadas por la violencia política. El peritaje psicológico rendido en el presente caso refiere que “es sumamente importante que Vanessa pueda continuar su trabajo en terapia, en esta dirección”146. El peritaje psicológico también indicó que “a partir de la exhumación del cuerpo de su padre y de las audiencias para la Corte [Vanessa Cantoral Contreras ha] vuelto a presentar insomnio […] refiere no tener ganas de nada y sentirse extraviada”147. 202. Al respecto, la Corte toma en consideración lo señalado en el peritaje sobre la importancia de que Brenda y Vanessa Cantoral Contreras continúen recibiendo tratamiento psicológico. En ese sentido, tomando en cuenta la particular naturaleza de la atención psicológica, la cual implica el establecimiento de una relación de confianza entre el psicólogo y el paciente, cuya ruptura brusca podría afectar el tratamiento y resultar desfavorable a este último, la Corte considera que, en caso que fuere el deseo de Brenda y Vanessa Cantoral Contreras, el Estado deberá posibilitar la continuación del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo a la fecha de emisión de esta Sentencia, por el tiempo que resulte necesario. En la eventualidad que éstas manifestaren lo contrario, deberá ponerse a su disposición el tratamiento psicológico que será brindado a los demás familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 200 de la presente Sentencia. E) Costas y Gastos 144 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 302; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 449; y Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 160. 145 Cfr. constancia de asistencia de Vanessa Cantoral Contreras al Centro de Atención Psicosocial emitida el 17 de abril de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 713); y constancia de asistencia de Brenda Cantoral Contreras al Centro de Atención Psicosocial emitida el 17 de abril de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 714). 146 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 429). 147 Cfr. peritaje escrito rendido por Roberto Alfonso Gushiken Miyagui el 11 de enero de 2007 (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folios 429 y 430).

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