9 marco, la Comisión reitera que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana10. En ese sentido, la CIDH tiene en cuenta el tiempo que la investigación relacionada con los hechos de la presente petición, estuvo bajo conocimiento de autoridades militares. Por lo tanto, dadas las características de la presente petición y la información disponible, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana respecto del retardo injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, y el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 38. Solo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo para presentar la petición 39. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 40. En el reclamo bajo estudio, la petición fue recibida el 26 de junio de 2011, y la alegada desaparición forzada de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado habría ocurrido en diciembre de 2009. Para la fecha de presentación de la petición, los familiares de las presuntas víctimas habían interpuesto múltiples denuncias y el recurso de amparo, con el objeto de esclarecer los hechos y determinar su paradero. Teniendo en cuenta que la averiguación previa a cargo de la Procuraduría General de la República, permanece abierta desde hace aproximadamente tres años en una etapa inicial; la CIDH concluye que la petición fue presentada en un plazo razonable, y por tanto, considera cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención 10 CIDH, Informe No. 64/01, Petición 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 22. Véase también, Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117.

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