53
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
163. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido
de la Convención [...]. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la
obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir
funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.66
164.
Asimismo, la Corte ha señalado que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.67
165. Lo anteriormente dicho no es sólo válido en situaciones de normalidad, sino
también en circunstancias excepcionales.
Dentro de las garantías judiciales
indispensables que deben observarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo
“para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla
contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.68
166. De acuerdo con los hechos probados, Luis Alberto Cantoral Benavides no
tenía, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley No. 25.659 (referente al delito de
traición a la patria), derecho a interponer acción de garantía alguna para
salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención (supra
párr. 63.h.), independientemente de la existencia o no de un estado de suspensión
de garantías. El mencionado artículo establece que
[e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal
proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados
por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25.475, ni contra
lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
66
cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 45, párr. 101; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9,
párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 164; Caso Blake, supra nota 11, párr. 102;
Caso Castillo Páez, supra nota 12, párrs. 82 y 83 y Caso Suárez Rosero, supra nota 10, párr. 65.
67
Caso Durand y Ugarte, supra nota 45, párr. 102 y Garantías judiciales en estados de emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de
octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
68
Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 9, párr. 187; Caso Neira Alegría y otros, supra nota 14,
párr. 82; y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 40, párr. 35.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents