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1. Disponer una reparación integral a favor del señor Luis Antonio Galindo
Cárdenas por las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe. Esta
reparación debe incluir tanto el aspecto material como moral. Si la víctima así lo
desea, disponer las medidas de rehabilitación pertinentes a su situación de salud
mental y la de sus familiares.
2. Investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el
objeto de esclarecer en forma completa los hechos violatorios de la Convención
Americana, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las
sanciones que correspondan.
3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes
frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a
la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.
3 Dado que la CIDH ha establecido que el procedimiento contra el entonces juez
Galindo se realizó de manera ilegal y arbitraria, haciéndose referencia a actos que
no podrían generar responsabilidad penal, la Comisión recomienda que el Estado
anule el Acta de Arrepentimiento y sus efectos legales.
Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión considera que el caso presenta
cuestiones de orden público interamericano.
Por una parte, el caso presenta un supuesto de criminalización de una actividad legítima como
lo es el ejercicio de la abogacía y, en particular, de la defensa técnica de personas procesadas
penalmente por el delito de terrorismo. La Honorable Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse
sobre una criminalización similar en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, en lo relativo a los actos
médicos. La Comisión considera que el eventual pronunciamiento de la Honorable Corte sobre la
prohibición de criminalizar el ejercicio de la defensa técnica de una persona, permitirá un desarrollo
jurisprudencial novedoso y ofrecerá parámetros a los Estados a fin de que sus normas, políticas y
prácticas antiterroristas, no resulten en la criminalización de actividades legítimas.
Por otra parte, en el presente caso tuvo aplicación una norma denominada Ley de
Arrepentimiento, cuyo objeto era recabar la mayor información sobre el funcionamiento y
composición de los grupos terroristas. La Comisión considera que los hechos del presente caso
reflejan la manera en que el diseño e implementación de la norma no se ajustó a los estándares
internacionales de derechos humanos. En ese sentido, la Comisión considera que el presente caso
permitirá a la Corte el desarrollo de jurisprudencia en materia de las garantías sustantivas y
procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención, en el marco específico de normas de esta
naturaleza. Este análisis de la Corte resulta particularmente relevante tomando en cuenta que este
tipo de normativas de arrepentimiento y equivalentes resultan comunes en los ordenamientos
jurídicos de los Estados que pretenden enfrentar el terrorismo u otros delitos graves.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público
interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la
Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales:
1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los estándares
internacionales de derechos humanos aplicables al análisis de normas, políticas y prácticas estatales
antiterroristas, específicamente en lo relativo a la legislación y aplicación de normas de