9 en contra del Estado de Guatemala por los mismos hechos”. A. Excepción de falta de competencia ratione temporis A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 15. El Estado interpuso la excepción de falta de competencia ratione temporis. Sostuvo que el 9 de marzo de 1987 “presentó una reserva por medio de la cual limit[ó] la competencia de la Corte […al conocimiento] de asuntos posteriores a la fecha en que dicha declaración [fue] presentada”. Indicó que la Corte “no puede extender su competencia temporal […] alegando [una] conducta continuada o permanente […], utilizando como base una excepción al principio de irretroactividad de los tratados”. Explicó la diferencia entre un delito continuado y uno permanente en su ordenamiento interno, y señaló que la desaparición forzada es un delito permanente, ya que es de ejecución instantánea pero sus efectos persisten en el tiempo. Por ello, “Guatemala no acepta” que los hechos del caso sean considerados como desapariciones forzadas, ya que se estaría modificando “la tipificación de dicha conducta de manera retroactiva […]”. Finalmente, el Estado alegó “que en ningún momento pretende negar los hechos, ni pretende negarle a las víctimas, las reparaciones que les pudieran corresponder por ser víctimas del enfrentamiento armado”. En este sentido, manifestó que “conoce sus obligaciones respecto a los hechos ocurridos en el enfrentamiento armado [y por esta razón creó el] Programa Nacional de Resarcimiento”, el cual tiene por finalidad brindar reparaciones “a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por el Estado [y] por la insurgencia”. Sin embargo, esto no significa que esté retirando “su reserva para que la Corte pueda conocer de dichos hechos”. 16. En su escrito de sometimiento del caso, la Comisión señaló que “somete a la jurisdicción de la Corte las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte […] por parte del Estado”. Lo anterior, “sin perjuicio de que […] Guatemala acepte la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención”. Sin embargo, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, la Comisión alegó que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado ante ella y reiterado en su contestación ante la Corte implica una renuncia a la limitación temporal de competencia efectuada por Guatemala, “otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto”. Durante la audiencia pública, la Comisión también señaló “violaciones que tuvieron inicio de ejecución antes de la aceptación de la competencia de la Corte [pero] continuaron ocurriendo con posterioridad a dicha fecha”. Sostuvo además que las investigaciones internas fueron iniciadas con posterioridad al reconocimiento de competencia del Tribunal. Finalmente, manifestó que lo que interpuso el Estado no fue una “reserva”. 17. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que “la Corte puede conocer los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad [al 9 de marzo de 1987…] y que hayan generado violaciones […] de ejecución instantánea y continuada o permanente”, y aquellas “de carácter continuado o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha de reconocimiento”. Sin embargo, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, señalaron que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado ante la Comisión y reiterado en su contestación ante la Corte implica una renuncia a la limitación temporal de competencia. A.2. Consideraciones de la Corte 18. El Tribunal observa que el Estado pretende inhibir a la Corte del conocimiento de los hechos del caso que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que

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