12. Al respecto, la Comisión consideró que la Sentencia indicó en el párrafo 129 que la
agresión cometida en perjuicio de la víctima “representó una violación a los artículos 5.1 y
5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento del artículo 6
de la Convención lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales prohíben los
actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Al respecto, en
principio, no procede aclarar el alcance de dicho párrafo en vista de que el mismo establece
claramente el alcance de la responsabilidad del Estado por la agresión perpetrada en contra
de la víctima. La Comisión entiende que la invocación del artículo 5.2 de la Convención y 6 de
la CIPST, sin distinciones y a la luz de lo argumentado durante el proceso, permite entender
que la Corte Interamericana consideró que los hechos constituyeron tortura y tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Esto, sin perjuicio de que la Corte considere pertinente hacer
explícito este entendimiento en una Sentencia de interpretación, tal como lo solicita el
Estado.
13. Asimismo, la Comisión hace notar que si bien como lo señaló el Estado, la Corte indicó
que “en relación con la definición del delito cometido por el acusado (tortura o lesiones
graves), compete a las autoridades internas realizar esa determinación al final del proceso
penal correspondiente”, esto es así porque la atribución de responsabilidad internacional es
diferente de las categorías penales propias de la jurisdicción interna que, en este caso, son
las llamadas a determinar el tipo penal en el que se encuadra una conducta. En todo caso, la
Comisión observa que la Corte constató que "actualmente la agresión contra Valdemir
Quispialaya está siendo investigada por el Ministerio Público peruano bajo la figura de
tortura" (párr. 218) y ordenó "continuar la investigación y/o proceso actualmente en curso"
(punto resolutivo 7) es decir, la seguida por el delito de tortura.
14. Por su parte los representantes consideraron que de la lectura de los párrafos 161 a
169 de la Sentencia, es claro que la Corte Interamericana considera que la violación de los
artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST se
originan por la falta de inicio de una investigación de manera inmediata y ex officio y por la
falta de debida diligencia en la investigación fiscal del año 2007. Es evidente que la
declaración de la violación de los artículos cuestionados por el Estado se fundamenta en la
investigación de los hechos denunciados y las características del proceso seguido en la
jurisdicción interna, siendo innecesaria la precisión de si dichos hechos son calificados por la
Corte Interamericana como tortura o no. En ese sentido, entienden que la pretensión del
Estado estaría referida en realidad a que la Corte Interamericana brinde una calificación
jurídica exacta a los hechos de los cuales fue víctima el señor Valdemir Quispialaya. Sin
embargo, ello no es posible pues, tal como la Corte IDH manifestó en su sentencia, la
definición del delito cometido corresponde, en principio, a las autoridades internas en el
proceso penal correspondiente.
15. Además, afirmaron que lo que el Estado estaría persiguiendo con la presente solicitud
de interpretación es que la Corte Interamericana precise si los hechos del presente caso
constituyen torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes o simples afectaciones al
derecho a la integridad personal del señor Quispialaya, lo que no puede ser materia de
solicitud de interpretación. Por todo lo antes mencionado, solicitaron a la Corte que declare
improcedente la solicitud de interpretación del Estado en este punto, pues el texto de la
Sentencia no carece de claridad ni precisión o, en su defecto, adopte una decisión similar a la
adoptada en la interpretación de sentencia del Caso J. Vs. Perú y aclare que corresponde al
Estado, en el marco de su obligación de investigar, determinar la calificación jurídica
específica que corresponde a estos hechos, dentro de las conductas prohibidas por el artículo
5.2 de la Convención.
4