A.2 Solicitud de interpretación sobre el número de votos por el que se declaró la
responsabilidad del Estado por la intervención de la justicia militar
16. El Estado solicitó a la Corte que aclare “si el último párrafo del voto del magistrado Vio
Grossi debe ser entendido como una posición discrepante respecto a lo resuelto por la Corte
Interamericana con relación a la intervención de la justicia militar” en relación con el punto
resolutivo tercero de la Sentencia.
17. La Comisión consideró que el voto del mencionado juez se refiere específicamente al
análisis de responsabilidad en relación con la aplicación del fuero militar concluyendo que en
vista de que el Estado remitió el caso a la jurisdicción ordinaria "no debería configurar el
fundamento de la (sic) del punto resolutivo 3 de la misma". Sostiene que esta diferencia de
criterio se refiere a un solo fundamento, siendo que existen otros por los cuales la Corte por
unanimidad llegó a la conclusión de que existió una violación a los citados artículos. En este
sentido, la Comisión observa que la solicitud del Estado resulta improcedente.
18. Los representantes consideraron que de una lectura completa del punto resolutivo
número 3 y el párrafo 152 de la Sentencia, se entiende que la declaratoria de responsabilidad
internacional se dio por los hechos reseñados en los párrafos 141 a 151, que constituyeron
en aquel momento una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación al artículo 1.1
del mismo instrumento internacional. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es necesario
recalcar que el voto que origina la presente solicitud de interpretación es un voto
“concurrente”. Los votos concurrentes suponen la falta de coincidencia con la argumentación
mayoritaria, más no con la decisión final adoptada. En ese sentido, al ser el punto resolutivo
número 3 la expresión de la decisión final adoptada (decisión que comparte el Juez Vio Grossi
aunque por distintos fundamentos) no corresponde señalar que dicha decisión haya sido
adoptada por mayoría en vez de unanimidad. Por lo tanto, los representantes solicitaron a la
Corte también declare la improcedencia del presente pedido de interpretación, al no carecer
el texto de la Sentencia de claridad ni precisión.
B. Consideraciones de la Corte
19. La Corte observa que el punto resolutivo tercero de la Sentencia estableció, en lo
pertinente, que:
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales,
establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya
y la señora Victoria Vilcapoma Taquia, en los términos de los párrafos 141 a 152 y 176
a 188 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el artículo 1.1 de la misma y las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de
señor Valdemir Quispialaya, en los términos de los párrafos 161 a 169 de la presente
Sentencia. […]
20. Los párrafos relevantes de la Sentencia que fueron mencionados por las partes y que se
relacionan con la solicitud de interpretación son transcritos a continuación:
129.
En el presente caso, la Corte señaló que el Estado es responsable, en su
condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia
del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su cuidado.
Por lo tanto, teniendo en consideración el ejercicio abusivo de la autoridad militar, la
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