Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, de la simple lectura de los párrafos relevantes de la Sentencia (supra párr. 20) y del punto resolutivo tercero (supra párr. 19) se desprende que estos son suficientemente claros en el sentido de que la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 6 y 8 de la CIPST, resulta de la falta de diligencia en la investigación de una violación a la integridad personal, la cual en su momento fue denunciada por la víctima como tortura. Asimismo, la Sentencia fue precisa en determinar que compete, en principio, a las autoridades internas realizar la determinación sobre el delito cometido por el acusado (tortura o lesiones graves) al final del proceso penal correspondiente. De lo anterior, la Corte considera que la referida solicitud de interpretación del Estado no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo que no es el caso en la presente solicitud. b) Respecto al número de votos por el que se declaró la responsabilidad del Estado por la intervención de la justicia militar 25. Por otra parte, la Corte pasa a tratar la segunda solicitud de interpretación del Estado sobre si el voto concurrente del Juez Vío Grossi debería ser entendido como una posición discrepante y, por lo tanto, resultaría en un cambio en la votación del punto resolutivo 3 de la Sentencia. Al respecto, la Corte señala que la parte resolutiva de la sentencia en cuestión fue adoptada por unanimidad y que el Juez Vio Grossi hizo un voto concurrente en relación con la misma, el cual no puede ser objeto de una solicitud de interpretación. 26. En vista de lo anterior, no son procedentes las solicitudes de interpretación de la Sentencia presentadas por el Estado del Perú. V PUNTOS RESOLUTIVOS 27. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible las solicitudes de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú interpuestas por el Estado. 2. Desestimar por improcedentes las solicitudes de interpretación presentadas por el Estado, por las razones señaladas en los párrafos relevantes de la presente Sentencia. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado del Perú, a la representante de la víctima, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8

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