Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, de la simple lectura de los párrafos
relevantes de la Sentencia (supra párr. 20) y del punto resolutivo tercero (supra párr. 19) se
desprende que estos son suficientemente claros en el sentido de que la violación a los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma
y 1, 6 y 8 de la CIPST, resulta de la falta de diligencia en la investigación de una violación a
la integridad personal, la cual en su momento fue denunciada por la víctima como tortura.
Asimismo, la Sentencia fue precisa en determinar que compete, en principio, a las
autoridades internas realizar la determinación sobre el delito cometido por el acusado
(tortura o lesiones graves) al final del proceso penal correspondiente. De lo anterior, la Corte
considera que la referida solicitud de interpretación del Estado no se encuentra dentro del
marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que el propósito de
la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance
de la Sentencia, lo que no es el caso en la presente solicitud.
b) Respecto al número de votos por el que se declaró la responsabilidad del Estado
por la intervención de la justicia militar
25. Por otra parte, la Corte pasa a tratar la segunda solicitud de interpretación del Estado
sobre si el voto concurrente del Juez Vío Grossi debería ser entendido como una posición
discrepante y, por lo tanto, resultaría en un cambio en la votación del punto resolutivo 3 de
la Sentencia. Al respecto, la Corte señala que la parte resolutiva de la sentencia en cuestión
fue adoptada por unanimidad y que el Juez Vio Grossi hizo un voto concurrente en relación
con la misma, el cual no puede ser objeto de una solicitud de interpretación.
26. En vista de lo anterior, no son procedentes las solicitudes de interpretación de la
Sentencia presentadas por el Estado del Perú.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
27.
Por tanto,
LA CORTE,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,
DECIDE:
Por unanimidad,
1.
Declarar admisible las solicitudes de interpretación de la Sentencia de excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú
interpuestas por el Estado.
2.
Desestimar por improcedentes las solicitudes de interpretación presentadas por el
Estado, por las razones señaladas en los párrafos relevantes de la presente Sentencia.
3.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado del
Perú, a la representante de la víctima, y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
8