-3y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidente, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes2. El Presidente toma nota de la situación de salud y la avanzada edad de la presunta víctima. Asimismo, advierte que, de acuerdo a la Comisión y las representantes, el presente caso “se enmarca en una problemática estructural ya conocida por los órganos del sistema interamericano […] relativo al incumplimiento de fallos judiciales, en particular aquellos relacionados con derechos pensionarios”, por lo cual serían aplicables al caso concreto precedentes recientes de la jurisprudencia del Tribunal. Tan es así que las representantes han solicitado el traslado de cuatro peritajes de otros dos casos ante la Corte a efectos de informar el contexto de este caso (supra Considerando 2). En virtud de lo anterior, el Presidente, en consulta con el pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, luego de evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes. Esta decisión busca acelerar el procedimiento lo más posible, dentro del marco de lo permitido por el Reglamento, a efectos de atender a la situación de salud de la única presunta víctima del caso y teniendo en cuenta la alegada similitud del presente caso con otros decididos por esta Corte. 9. En lo que concierne a la modalidad de la declaración del señor Muelle Flores, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo al artículo 51.11 del Reglamento de la Corte, el Tribunal podrá recibir ��declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”. En razón de lo anterior y tomando en consideración la situación actual de la presunta víctima, el Presidente estima adecuado conceder la solicitud de las representantes para que el señor Muelle Flores declare mediante un video, el cual deberá ser presentado junto con las demás declaraciones ante fedatario público en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución. En la medida que sea posible y siempre que el estado de salud del señor Muelle Flores lo permita, se solicita a las representantes que dicha declaración se rinda o grabe ante fedatario público. De conformidad con el artículo 50.5 del Reglamento, el Estado podrá formular preguntas a la presunta víctima por escrito en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución. Las representantes deberán transmitir dichas preguntas al señor Muelle Flores para que las responda en su declaración en video, siempre y cuando sea posible y su salud lo permita. 10. En caso de que no sea posible que el señor Muelle Flores declare ante fedatario público o responda a las preguntas del Estado, dichas circunstancias afectarán la naturaleza de la prueba, la cual, de ser el caso, adquirirá el carácter de prueba documental como ha ocurrido en otros casos3. En este supuesto, el derecho a la defensa del Estado está garantizado por la posibilidad de formular observaciones en sus alegatos finales escritos. Todo ello será evaluado por la Corte en la debida oportunidad procesal. Por último, esta 2 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2011, Considerando 7, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2015, Considerando 27. 3 Cfr. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2012, Considerando 8. En el mismo sentido, véase: Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio para ese caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando 30.

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