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deber del Estado […] proteger y garantizar[…] por medio, tanto de la minimización
de restricciones a la información, como por medio de propender por el equilibrio en
la participación, al permitir que los medios estén abiertos a todos sin
discriminación, puesto que se busca que ‘no haya individuos o grupos que, a priori,
estén excluidos’”12.
10.
La pluralidad de medios puede verse afectada, por acción o intervención
directa del Estado, como serían los hechos de este caso. La Corte precisa, sin
embargo, que también pueden producirse afectaciones sin la acción estatal directa,
como lo señala con claridad en esta sentencia13. Enfatizando criterios ya
establecidos por la Corte en su jurisprudencia constante en lo que respecta a este
último punto, “[t]al supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por
efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de
comunicación, se establecen en la práctica ‘medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones’” 14. La Corte, en tal sentido,
asume como propio el criterio contenido en la Declaración de Principios sobre la
Libertad de Expresión y lo incorpora como propio, fijando como criterio
interpretativo del derecho internacional, que “[l]os monopolios u oligopolios en la
propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes
antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la
pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información
de los ciudadanos”15.
11.
En concordancia con el derecho a la pluralidad de medios o informativa, la
Corte recuerda las obligaciones positivas de los Estados que se desprenden de este
derecho y que otros tribunales internacionales ya han determinado con precisión.
Así, ha sido claramente establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
“en el caso Centro Europa 7 s.r.l. y Di Stefano Vs. Italia (2012), [en el que] indicó
que además de un deber negativo de no interferencia, el Estado tiene una
obligación positiva de contar con un marco administrativo y legislativo adecuado
para garantizar el pluralismo y la diversidad. Asimismo, al determinar que existía
una obligación positiva de los Estados de adecuar su marco legislativo y
administrativo para garantizar el pluralismo efectivo, el Tribunal retomó la
Recomendación CM/Rec(2007)2 del Consejo de Ministros sobre la pluralidad de los
medios y la diversidad de contenido de los medios, reafirmando que: ‘con la
finalidad de proteger y promover activamente las expresiones pluralistas de ideas y
opiniones, así como la diversidad cultural, los Estados miembros tienen que adaptar
los marcos regulatorios existentes, particularmente con respecto a la propiedad de
los medios de comunicación y adoptar cualquier medida regulatoria y financiera
adecuada para garantizar la transparencia de los medios de comunicación y el
pluralismo estructural, así como la diversidad del contenido distribuido’” 16.
12.
Dentro de ese criterio de análisis, y reiterando lo ya establecido en su
jurisprudencia constante, la Corte Interamericana enfatiza contundentemente la
obligación positiva, es decir, el deber de garantía de los Estados para garantizar el
pluralismo de medios: “los Estados están internacionalmente obligados a adoptar
las medidas que fueren necesarias ‘para hacer efectivos’ los derechos y principios
establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho
instrumento interamericano, para lo cual deberán establecer leyes y políticas
públicas que garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas
aéreas comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisión”17.
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Caso
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otros
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(Radio
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Caracas
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Televisión)
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Venezuela,
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párr.
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142.
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145, pie de página 214.
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