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medio de comunicación. Como se expondrá más adelante, estimo que esta distinción —que
por primera vez realiza la Corte IDH en su jurisprudencia— entre accionistas directivos de
los que no lo son, crea una doble categoría de facto sin considerar que, en el presente caso,
todos y cada uno de los accionistas forman parte de una familia que comparte un proyecto
personal y político común, que se materializaba a través del contenido transmitido por
RCTV, y que la totalidad de ellos —sin discrepancia alguna— acudió al Sistema
Interamericano por violación a diversos derechos convencionales; siendo especialmente
afectada la dimensión individual del ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión de
todos y cada uno de ellos, por el simple hecho de ser accionistas (con independencia de que
sean parte o no de la junta directiva), pues es evidente que, a través del medio de
comunicación que constituyeron, ejercen dicho derecho y, además, porque existen varios
elementos que demuestran el vínculo y la contribución que tenían con la misión
comunicacional del canal.
14.
En segundo lugar, difiero de la mayoría en cuanto a que no se comprobó la violación
al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21, en relación con el artículo 1.1.
de la Convención (Resolutivo 13 de la Sentencia). En la Sentencia se aborda el estudio de la
alegada violación al derecho a la propiedad privada de manera aislada y no relacionado con
el derecho a la libertad de expresión —como sí se hace con respecto al derecho de igualdad
ante la ley que fue declarado violado—. Estimo que el estudio del derecho a la propiedad
debió realizarse a la luz del derecho a la libertad de expresión, pues evidentemente este
precepto encierra un contenido patrimonial en el derecho que protege.
15.
En efecto, el artículo 13.3 de la Convención textualmente otorga protección a los
bienes que son, bajo ciertas circunstancias, indispensables para materializar la libertad de
expresión; entre estos bienes, dicho precepto señala los “enseres y aparatos usados en la
difusión de información” tal como son los bienes utilizados por un medio de comunicación
como los de RCTV para el caso en concreto. Esta disposición convencional tiene por objeto
proteger la propiedad de tales enseres y aparatos evitando que los mismos sean objeto de
injerencias arbitrarias. Asimismo, la propiedad de dichos bienes no puede ser ejercida de
forma absoluta, sino que en todo caso, tiene que orientarse de acuerdo con los parámetros
impuestos por el propio artículo 21 de la Convención Americana.
16.
Así, en el caso concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia privó
del “uso y goce” de una parte importante de los bienes de RCTV 21 a través de unas
“medidas cautelares innominadas” e indefinidas en el tiempo22; lo que, de facto, se traduce
en una incautación de bienes sin indemnización y en una restricción indirecta al ejercicio de
libertad de expresión que las víctimas realizaban a través del medio de comunicación.
Resulta evidente que la pérdida de los bienes de la empresa, que hacían posible la labor
comunicacional de las víctimas del caso, fue un hecho que se sumó a la no renovación de la
concesión de forma arbitraria. A partir de dicho acto ilícito, se justificó la adopción de las
medidas cautelares que llevaron a que dichos bienes fueran traspasados al nuevo
concesionario, con el fin de que la nueva compañía pudiera iniciar operaciones, dado que
“no contaba con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional”. Además,
resulta evidente el menoscabo en el valor de las acciones —cuya titularidad y propiedad son
de los accionistas víctimas en el caso— por el cierre de RCTV, cuestión distinta es
determinar el quantum del deterioro de las acciones.
21
Microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y
clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica.
22
Sobre estas “medidas cautelares innominadas”, véase supra nota 16 del presente voto.
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