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de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por
los Estados Partes en [la] Convención [Americana]”, de conformidad con el artículo
33 de este instrumento. Esa interpretación ha sido ejercida a partir de las reglas
establecidas tanto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como
en la Convención Americana. La propia Corte Internacional de Justicia ha establecido
que “[n]o puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. [El
Tribunal] debe procurar una interpretación que sea armónica con la forma natural y
razonable de leer el texto […]”18.
III.
La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
para ordenar medidas provisionales durante la supervisión de
cumplimiento de sentencias.
21.
La Convención es muy clara al estipular que la Corte Interamericana podrá
ordenar medidas provisionales “en los asuntos que esté conociendo”. El Tribunal de
manera permanente ha interpretado esta disposición a través de su jurisprudencia
constante y sus diversos Reglamentos, a lo largo de sus treinta años de
funcionamiento, en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en
cualquier estado del procedimiento”. Así, el 15 de enero de 1988 la Corte ordenó por
primera vez medidas provisionales en tres casos que se encontraban sometidos a su
conocimiento19. En la práctica, ha sido mayormente durante esta etapa del
procedimiento que el Tribunal ha ordenado medidas provisionales.
22.
La Corte ya se ha referido en múltiples ocasiones al carácter cautelar y tutelar
de este tipo de medidas:
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas
se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad
y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo20.
23.
Sin embargo, sobre este carácter dual de las medidas provisionales, la Corte
también ha ido precisando que:
18
Cfr. Caso Anglo-Iranian Oil Company Case (United Kingdom v. Iran), Preliminary Objection,
Judgment of 22 July 1952, p. 104.
19
Cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz Vs. Honduras.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Se informó a la
Corte que en el Estado se estaba asesinando a testigos que comparecerían ante el Tribunal.
20
Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto.