13 recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. Esta norma exige que la Comisión “verifique”, esto es, compruebe28, la interposición y agotamiento de los recursos internos, con el objeto de “decidir” sobra la admisibilidad. No dispone, en cambio, que éstos se deban haber agotado para poder adoptar la decisión sobre la admisibilidad. Y ello es lógico, puesto que tal decisión puede ser la de no admitir la petición en razón de no haberse agotado tales recursos. Esto quiere decir que, para poder adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión debe verificar si se ha dado cumplimiento a la regla del previo agotamiento de los recursos internos y en el evento de que ésta no se haya cumplido, la resolución correspondiente será la de declarar la inadmisibilidad de la petición. El requisito necesario para que la Comisión se pueda pronunciar acerca de la admisibilidad de la petición es, pues, la verificación que debe hacer en cuanto al cumplimiento por parte de ésta de la regla del agotamiento previo de los recursos internos y no que ella efectivamente se haya cumplido. Por otra parte, procede indicar que si bien resulta lógico que la excepción preliminar del no agotamiento previo de los recursos internos deba presentarse durante el procedimiento de admisibilidad de la petición, que cubre desde el momento en que se recibe la petición y se le da trámite por parte de la Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, hasta el momento en que aquella se pronuncia sobre su admisibilidad, ello no implica, empero, que deba ser en este último momento, es decir, al término del indicado procedimiento, en el que se deba haber cumplido dicho requisito. Solo significa que en ese instante debe pronunciarse o más bien “verificar”29 acerca de si, al momento de presentarse la petición, se cumplió o no con el mismo. Ello resulta evidente si se considera que el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión establece que “[u]na vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto”. Es, pues, a todas luces indiscutible que el momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición es diferente al de la presentación o complementación de esta última. Ello queda en evidencia cuando se tiene presente que el propio Reglamento de la Comisión contempla una “tramitación inicial”30 de la petición, que ésta se “registra”31 y que sus “partes pertinentes”32 se transmiten al Estado y únicamente luego de las observaciones de éste, la Comisión se aboca a determinar su admisibilidad, para lo que “verifica”33, es decir, comprueba, que se han cumplido los 28 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 23° edición, octubre 2014. 29 Artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión. 30 Artículo 29 del Reglamento de la Comisión. 31 Ídem. 32 Artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión. 33 Artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión.

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