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recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos”.
Esta norma exige que la Comisión “verifique”, esto es, compruebe28, la interposición y
agotamiento de los recursos internos, con el objeto de “decidir” sobra la admisibilidad.
No dispone, en cambio, que éstos se deban haber agotado para poder adoptar la
decisión sobre la admisibilidad. Y ello es lógico, puesto que tal decisión puede ser la de
no admitir la petición en razón de no haberse agotado tales recursos. Esto quiere decir
que, para poder adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión
debe verificar si se ha dado cumplimiento a la regla del previo agotamiento de los
recursos internos y en el evento de que ésta no se haya cumplido, la resolución
correspondiente será la de declarar la inadmisibilidad de la petición. El requisito
necesario para que la Comisión se pueda pronunciar acerca de la admisibilidad de la
petición es, pues, la verificación que debe hacer en cuanto al cumplimiento por parte de
ésta de la regla del agotamiento previo de los recursos internos y no que ella
efectivamente se haya cumplido.
Por otra parte, procede indicar que si bien resulta lógico que la excepción preliminar del
no agotamiento previo de los recursos internos deba presentarse durante el
procedimiento de admisibilidad de la petición, que cubre desde el momento en que se
recibe la petición y se le da trámite por parte de la Comisión, a través de su Secretaría
Ejecutiva, hasta el momento en que aquella se pronuncia sobre su admisibilidad, ello no
implica, empero, que deba ser en este último momento, es decir, al término del
indicado procedimiento, en el que se deba haber cumplido dicho requisito. Solo significa
que en ese instante debe pronunciarse o más bien “verificar”29 acerca de si, al momento
de presentarse la petición, se cumplió o no con el mismo.
Ello resulta evidente si se considera que el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión
establece que “[u]na vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se
pronunciará sobre la admisibilidad del asunto”.
Es, pues, a todas luces indiscutible que el momento en que la Comisión se pronuncia
sobre la admisibilidad de la petición es diferente al de la presentación o
complementación de esta última. Ello queda en evidencia cuando se tiene presente que
el propio Reglamento de la Comisión contempla una “tramitación inicial”30 de la petición,
que ésta se “registra”31 y que sus “partes pertinentes”32 se transmiten al Estado y
únicamente luego de las observaciones de éste, la Comisión se aboca a determinar su
admisibilidad, para lo que “verifica”33, es decir, comprueba, que se han cumplido los
28
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 23° edición, octubre 2014.
29
Artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión.
30
Artículo 29 del Reglamento de la Comisión.
31
Ídem.
32
Artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión.
33
Artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión.