violaciones.
32. La Corte nota que, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, estos alegatos no
constituyen excepciones preliminares puesto que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad
del caso. A continuación, el Tribunal se referirá a esas alegaciones en el siguiente orden: a) alegatos
del Estado sobre la admisibilidad de las violaciones a la honra y a la dignidad; b) determinación de
las posibles víctimas, y c) sobre los hechos nuevos relacionados con el contexto político.
A. Alegatos del Estado sobre la admisibilidad de las violaciones a la honra y dignidad (artículo
11 de la Convención Americana)
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
33. El Estado consideró que la Corte no debería proceder con el análisis de las alegadas
violaciones al artículo 11 de la Convención Americana en contra de Daniel García Rodríguez y
Reyes Alpízar Ortiz, acerca de las cuales la Comisión no había encontrado elementos para una
probable responsabilidad del Estado mexicano.
34. La Comisión y los representantes recordaron que los representantes tienen autonomía
respecto del informe de admisibilidad y del informe de fondo para formular alegaciones sobre
diversas violaciones a derechos humanos, siempre y cuando estas se basen en el marco fáctico
del Informe de Fondo. Entendieron que los hechos invocados como violatorios del artículo 11 de
la Convención Americana se encuentran incluidos dentro del marco fáctico del caso, tal como fue
desarrollado en el Informe de Fondo No. 13/20.
A.2. Consideraciones de la Corte
35. Con relación a lo anterior, el Tribunal recuerda su jurisprudencia constante según la cual las
presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los
comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico
definido por la Comisión 38. En el presente caso, el marco fáctico incluye los hechos que sustentan
las alegadas violaciones al derecho a la honra y dignidad, contenido en el artículo 11 de la
Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas, en consecuencia, el alegato del
Estado resulta improcedente 39.
B. Determinación de las posibles víctimas
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
36. El Estado solicitó a la Corte que no proceda con el estudio de las violaciones alegadas por
los representantes, en perjuicio de las personas que la Comisión no identificó como víctimas del
caso en el Informe de Fondo. Se refirió en particular al examen de las posibles violaciones al
derecho a la integridad personal, honra y dignidad de los familiares de las presuntas víctimas
peticionarios, y de las posibles violaciones a los derechos de libertad personal, garantías y
protección judiciales de Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez.
37.
Los representantes indicaron que la exclusión de dichas víctimas se debió a un error
38
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 32.
En particular, la Comisión mencionó que las presuntas víctimas fueron presentadas ante la opinión pública como
unos de los responsables por el homicidio de la regidora, y que esa información fue publicada en: a) los boletines de prensa
emitidos por la PGJEM, b) extractos de noticias incluidos en prensa de circulación nacional, y c) en un informe
gubernamental, durante la investigación y tramitación del proceso penal en su contra en los que fueron presentados por
el Ministerio Público (infra párr. 259).
39
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