violaciones. 32. La Corte nota que, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, estos alegatos no constituyen excepciones preliminares puesto que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso. A continuación, el Tribunal se referirá a esas alegaciones en el siguiente orden: a) alegatos del Estado sobre la admisibilidad de las violaciones a la honra y a la dignidad; b) determinación de las posibles víctimas, y c) sobre los hechos nuevos relacionados con el contexto político. A. Alegatos del Estado sobre la admisibilidad de las violaciones a la honra y dignidad (artículo 11 de la Convención Americana) A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 33. El Estado consideró que la Corte no debería proceder con el análisis de las alegadas violaciones al artículo 11 de la Convención Americana en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, acerca de las cuales la Comisión no había encontrado elementos para una probable responsabilidad del Estado mexicano. 34. La Comisión y los representantes recordaron que los representantes tienen autonomía respecto del informe de admisibilidad y del informe de fondo para formular alegaciones sobre diversas violaciones a derechos humanos, siempre y cuando estas se basen en el marco fáctico del Informe de Fondo. Entendieron que los hechos invocados como violatorios del artículo 11 de la Convención Americana se encuentran incluidos dentro del marco fáctico del caso, tal como fue desarrollado en el Informe de Fondo No. 13/20. A.2. Consideraciones de la Corte 35. Con relación a lo anterior, el Tribunal recuerda su jurisprudencia constante según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión 38. En el presente caso, el marco fáctico incluye los hechos que sustentan las alegadas violaciones al derecho a la honra y dignidad, contenido en el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas, en consecuencia, el alegato del Estado resulta improcedente 39. B. Determinación de las posibles víctimas B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 36. El Estado solicitó a la Corte que no proceda con el estudio de las violaciones alegadas por los representantes, en perjuicio de las personas que la Comisión no identificó como víctimas del caso en el Informe de Fondo. Se refirió en particular al examen de las posibles violaciones al derecho a la integridad personal, honra y dignidad de los familiares de las presuntas víctimas peticionarios, y de las posibles violaciones a los derechos de libertad personal, garantías y protección judiciales de Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez. 37. Los representantes indicaron que la exclusión de dichas víctimas se debió a un error 38 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 32. En particular, la Comisión mencionó que las presuntas víctimas fueron presentadas ante la opinión pública como unos de los responsables por el homicidio de la regidora, y que esa información fue publicada en: a) los boletines de prensa emitidos por la PGJEM, b) extractos de noticias incluidos en prensa de circulación nacional, y c) en un informe gubernamental, durante la investigación y tramitación del proceso penal en su contra en los que fueron presentados por el Ministerio Público (infra párr. 259). 39 -12-

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