41.
En ese sentido, la CIDH considera que en el presente caso concurren las excepciones
contempladas en las letras a y b del numeral 2 del artículo 46 de la Convención Americana, esto es, a) no
exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.
42.
Por otra parte, la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos
internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación
de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin
embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las
normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos
internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte la Comisión sobre el
fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención.
2.
Plazo para presentar una petición ante la Comisión
43.
El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
44.
La Comisión estableció en la sección anterior que se aplicaban las excepciones previstas en
el número 2 letras a y b del artículo 46 de la Convención. Asimismo, para efecto del análisis de admisibilidad,
se observó que el Estado no había proveído información sobre el avance de una investigación penal por los
hechos alegados.
45.
En estas circunstancias, teniendo presente que a la fecha continuaría sin avanzar una
investigación penal por la alegada detención arbitraria y desaparición forzada del señor Jorge Vásquez
Durand, la Comisión considera que la presentación de la petición se hizo dentro de un plazo razonable, y por
lo tanto cumple con los requisitos de los artículos 46 de la Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
46.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y
47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
47.
A los fines de admisibilidad, la CIDH debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención, si la petición es
"manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c) del mismo artículo.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de la misma. Se trata de un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo.
48.
Por otra parte, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los
peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con
base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
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