instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
49.
En vista de los elementos presentados, la CIDH considera que la alegada desaparición
forzada del señor Vásquez Durand y la supuesta impunidad en la que se encontrarían los hechos podrían
caracterizar violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como del artículo I y III de la
CISDFP; todo ello en perjuicio del señor Jorge Vásquez Durand. Asimismo, la Comisión considera que estos
hechos podrían caracterizar la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la
Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio
de los familiares del señor Jorge Vásquez Durand. Por otra parte, la CIDH considera que los peticionarios no
aportaron elementos suficientes para un posible análisis de la violación del artículo 22 de la Convención.
50.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las alegaciones de los peticionarios
no resultan evidentes, la Comisión concluye que la petición satisface los requisitos establecidos en el artículo
47.b y c) de la Convención Americana. Asimismo, concluye que la petición satisface los requisitos de
admisibilidad contemplados en el artículo 46 de la Convención y a continuación pasa al análisis de los hechos
y del fondo del asunto.
V.
DETERMNINACIONES DE HECHO
A.
Valoración de la prueba
51.
En relación con los elementos probatorios, el Estado de Ecuador alegó que en “el presente
caso, no existen indicios, presunciones, o pruebas materiales o documentales consistentes que lleven a
concluir de manera sólida que ha existido una detención o desaparición en la persona de Jorge Vásquez y el
apoyo o tolerancia de las autoridades gubernamentales, por lo que mal se podría responsabilizar al Estado
por hechos que jamás se han comprobado de forma fehaciente17.
52.
Al respecto, es necesario considerar que la jurisprudencia internacional ha establecido que,
para la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a los derechos
humanos, los órganos de derechos humanos tienen amplias facultades en lo referente a la valoración de la
prueba ofrecida sobre la base de los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la
experiencia, teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio
procesal de las partes18. De conformidad con ello, a la par de la prueba directa, sea ésta testimonial, pericial o
documental, resulta de especial importancia la valoración y alcance del conjunto de presunciones que surgen
de los hechos y que, de acuerdo a la experiencia, resulten válidas y lógicas19.
17
Nota del Estado de Ecuador de fecha 29 de octubre de 2003.
Véase, Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 184,
citando Caso Almonacid Arellano. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154, párr. 69, Caso Servellón García y otros.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 35; y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149,
párrs. 44 y 48. también Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de
2003. Serie C No. 102, párr. 42.
18
19 Véase, Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 47; Corte I.D.H., Caso de los Niños de la
Calle (Villagrán Morales y Otros), Sentencia de 19 de noviembre de noviembre de 1999, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y
Otros, Sentencia de 30 de mayo de 1997, párr. 62; y Corte I.D.H., Caso el Caracazo, Sentencia de Reparaciones, 29 de agosto de 2002,
párr. 55.
9