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corresponda al momento de efectuarse el pago, lo cual será materia del procedimiento de
supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
D.2. Daño Material
342. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. La Corte ha establecido que el daño material
supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con
motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal
con los hechos del caso”379. En el párrafo 304 de esta Sentencia, la Corte ya realizó una
determinación sobre la reparación que corresponde a la vulneración del derecho a la
propiedad, vida privada y domicilio y estableció una medida de restitución en ese sentido.
Por tanto, estima que no corresponde realizar determinación alguna en cuanto a este punto
más allá de lo que ya fue establecido.
343. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones
forzadas380, que en este caso, en que se desconoce el paradero de las víctimas, es posible
aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de estas, lo cual comprende
los ingresos que habrían percibido durante su vida probable. Al respecto, dado que siete de
las víctimas de las desapariciones forzadas tenían edades entre 8 meses y 6 años de edad,
la Corte no cuenta con elementos para dimensionar la pérdida de ingresos ni el daño a un
proyecto de vida. Teniendo en cuenta las edades de las víctimas al momento de su
desaparición, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad,
la Corte decide fijar las siguientes cantidades:
a) US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de ingresos dejados de percibir a cada una de las víctimas de desaparición forzada
que eran adultas al momento de los hechos: Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario
Quispe, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Dionicia Guillén Riveros, Ramón Hilario Morán y
Elihoref Huamaní Vergara.
b) US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto
de ingresos dejados de percibir a cada una de las víctimas de desaparición forzada que eran
adultas con edades de 59 y 60 años al momento de los hechos: Francisco Hilario Torres y
Dionicia Quispe Mallqui.
c) US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto
de ingresos dejados de percibir a cada una de las víctimas de desaparición forzada que eran
niñas y niños al momento de los hechos: Yesenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario,
Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario, Raúl Hilario Guillén,
Héctor Hilario Guillén.
344. Los montos dispuestos a favor de las personas indicadas en el párrafo anterior deben
ser pagados a sus familiares, en el plazo de un año, de acuerdo con los criterios establecidos
en el párrafo 339 de esta Sentencia.
E. Costas y gastos
Argumentos de las partes y la Comisión
379
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 266.
380
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 46 y 47, y Caso Chitay
Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 269.
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