19 sentido, en la audiencia pública, el Estado solicitó a la Corte que evalúe la aplicación del principio de complementariedad al presente caso, dado que “existe un pronunciamiento definitivo del Poder Judicial peruano sobre los hechos del caso y donde […] se establecen altas reparaciones económicas tomando en cuenta los estándares en sede interna”. Así, argumentó que la aplicación de dicho principio en el caso Zulema Tarazona y otros Vs. Perú implicó que la Corte no se pronunciara sobre el fondo de la controversia, “lo cual se aproxima más a un pronunciamiento preliminar sobre la competencia de la Corte para conocer un caso”. Igualmente, recordó que en el Caso J. Vs. Perú la Corte señaló que la calificación jurídica de los hechos correspondía al Estado. Además, sostuvo que “no hubo cuestionamiento alguno de los abogados de las presuntas víctimas respecto a la forma en que fueron calificados los hechos” a nivel interno. Finalmente, destacó que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial y la Comisión de la Verdad y Reconciliación calificaron los hechos del caso como ejecución extrajudicial. Por todo lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que declare fundada la excepción preliminar en razón de la materia respecto a dicho tratado. 48. La Comisión y los representantes sostuvieron que el Estado pretendía objetar la competencia de la Corte sobre la base de su desacuerdo con la calificación de los hechos como desaparición forzada de personas, lo cual corresponde al fondo del asunto. En virtud de lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que los argumentos planteados por el Estado no constituyen una excepción preliminar y, por lo tanto, resultan improcedentes. B.2. Consideraciones de la Corte 49. El Perú ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) el 8 de febrero de 2002. Los alegatos del Estado respecto de esta excepción preliminar cuestionan la competencia material de la Corte respecto de esa Convención Interamericana, al sostener que la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas del referido instrumento internacional por hechos que, de acuerdo al Estado, habrían sido calificados por el poder judicial peruano como ejecuciones extrajudiciales. El artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicho instrumento25. Dicho artículo de la CIDFP establece que: Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares (énfasis añadido). 50. Por tanto, el alegato de que lo ocurrido en el presente caso pudiere constituir una desaparición forzada es suficiente para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible violación de dicha convención 26. En este caso, tanto la calificación de los hechos como desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales, como la efectividad de la investigación desarrollada al respecto, son cuestiones que forman parte de la controversia del caso. Por tanto, dado que la aplicabilidad o no de la CIDFP a los hechos del caso no puede ser considerada sin establecer los hechos y analizar el fondo del asunto, 25 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 110, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 43. 26 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 110, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 44.

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