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hora después, colocaron las partes humanas en costales, hundiéndolas en el río con
piedras que ponían en su interior, y finalizada la acción, regresaron a la base” 203.
170. Los elementos indicados permiten a la Corte concluir que, durante los primeros
catorce días de ocurridos los hechos, el sitio en el que presuntamente se encontraban los
restos de las víctimas fue intervenido por agentes estatales, así como dinamitado en
reiteradas oportunidades, con la clara intención de desaparecer de manera definitiva la
evidencia y borrar toda huella material del crimen. En los casos Anzualdo Castro204, Gómez
Palomino205 y La Cantuta206, todos contra el Perú y los cuales se refieren a la desaparición
forzada de las víctimas, la Corte tomó en cuenta que, de conformidad con el Informe Final
de la CVR, las modalidades empleadas para destruir evidencias de los delitos cometidos
durante la desaparición forzada en el marco del conflicto armado peruano incluían, entre
otras, la mutilación, incineración, abandono en zonas inaccesibles o aisladas o sepultura de
los restos mortales de las víctimas, así como su esparcimiento en diferentes lugares207. Así
pues, la Corte advierte que el referido modus operandi empleado coincide con el utilizado
en el presente caso, lo cual, a efectos de determinar lo ocurrido a las víctimas, constituye
un indicio sobre su posible desaparición forzada.
c) La incertidumbre sobre la evidencia recolectada el 18 de julio de 1991
171. El 18 de julio de 1991 se realizó la búsqueda y recuperación de restos, los cuales al
día siguiente fueron identificados como 19 piezas de restos humanos probables. Si bien
dichos restos fueron enviados al Médico Legista, no consta que se hubiera realizado
diligencia posterior alguna a fin de identificar a quiénes pertenecían. Ese día también se
documentó el hallazgo de cartuchos de dinamita, pedazos de mecha y otros restos, los
cuales fueron remitidos a la Jefatura Departamental de la Policía Técnica del Cercado para
fines investigativos y de esclarecimiento de los hechos. Tampoco consta que se hubiera
realizado diligencia posterior alguna sobre los mismos. Más aun, estando bajo custodia
estatal, hasta ahora se desconoce lo ocurrido con la referida evidencia recolectada, según
ha sido informado por el Estado (supra párr. 101).
172. A la luz de la negativa de las autoridades del Ejército de reconocer la detención de
las víctimas durante los primeros días de ocurrida y el modus operandi utilizado en la
destrucción de evidencias, la Corte considera que la actual incertidumbre sobre el destino
de los restos humanos y evidencia encontrada en el año 1991 no es un hecho aislado, por
el contrario, de ser el caso, contribuyó a la negativa de las autoridades estatales de
proporcionar información y revelar la suerte o paradero de las víctimas, lo cual constituye
un indicio adicional de lo ocurrido a las víctimas.
d) La inscripción de las partidas de defunción en los años 1991 y 1992
173. Es un hecho probado que en diciembre de 1991 se realizó la inscripción de las
partidas de defunción de dos víctimas del presente caso, en las que se señaló como fecha
de fallecimiento el 4 de julio de 1991. En dichas actas se indicó que el fallecimiento fue
acreditado con certificado médico, lo cual es claro que no sucedió. A su vez, consta que en
marzo de 1992 se realizó la inscripción de las partidas de defunción de otras doce víctimas
del caso, en las cuales también se señaló como fecha de fallecimiento el 4 de julio de
203
Cfr.
4414).
204
Cfr.
205
Cfr.
206
Cfr.
207
Cfr.
Sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 4413 y
Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 83.
Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 54.2.
Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 80.8.
Informe Final de la CVR del Perú, Tomo VI, Capítulo 1.2, págs. 71, 72 y 114.
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