5 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de julio de 2013 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) mediante el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). De acuerdo con la Comisión, el caso se refiere a la presunta responsabilidad del Estado por la alegada desaparición forzada de 15 personas pertenecientes, en su mayoría, a dos familias y entre las que se encontraban siete niñas y niños de entre ocho meses y siete años de edad. Estos hechos presuntamente fueron cometidos por miembros del Ejército peruano y habrían tenido lugar el 4 de julio de 1991 en la comunidad de Santa Bárbara, provincia de Huancavelica. La Comisión señaló que, a pesar de que en el marco de las investigaciones internas habría quedado demostrada la responsabilidad penal de los militares denunciados, e incluso, en la jurisdicción militar se encontró como responsables de los hechos denunciados a seis miembros de las fuerzas militares, el 14 de enero de 1997 la Corte Suprema de Justicia aplicó la Ley de Amnistía No. 26.479. Tras la reapertura del proceso penal en el año 2005, no existiría ninguna condena en firme en contra de los perpetradores. De esta manera, los hechos se encuentran en la impunidad. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 26 de julio de 1991 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial del Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ). Posteriormente, el 7 de julio de 1992 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó como copeticionario en el caso. El 31 de agosto de 2010, los representantes informaron que la organización CEAPAZ no se encuentra patrocinando legalmente el caso en el Perú, y que dicha representación había sido asumida desde el año 2006 por la organización Paz y Esperanza, la misma que representa a la mayoría de las presuntas víctimas del caso en los procesos judiciales internos. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 21 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 77/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado: i. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por incumplir con las obligaciones de prevenir y garantizar: 1. [los] derecho[s] a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica conforme [a] los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los adultos Francisco Hilario Torres, su esposa Dionicia Quispe Mal[l]qui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como los niños y niñas Yessenia, Miriam y Edith de apellido Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario G[u]illén[;] 2. los derechos del niño conforme al artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de [los] niños y [las] niñas Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario G[u]illén[;] 3. el derecho a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento en perjuicio de las personas desaparecidas: Dionicia Quispe Mal[l]qui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de

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