54 Según el Perú, los hechos ocurridos en la comunidad de Santa Bárbara el 4 de julio de 1991, y que son los mismos que han sido sometidos para conocimiento de la Corte, fueron objeto de investigación, proceso, sanción y determinación de una reparación por parte de las autoridades jurisdiccionales internas a través de la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional el 9 de febrero de 2012 y la Ejecutoria Suprema de 29 de mayo de 2013, lo cual constituyó una decisión judicial definitiva con carácter de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento. Argumentó que son las instancias competentes de administración de justicia nacionales las llamadas a calificar jurídicamente aquellos hechos y, en el presente caso, así lo hicieron los tribunales nacionales, siendo que ni la Comisión ni los representantes cuestionaron la calificación jurídica establecida por los órganos jurisdiccionales nacionales luego del desarchivamiento del caso en el año 2005. En esta línea, sostuvo que no procede que la Corte determine y declare la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención, con base en el respeto irrestricto del principio de subsidiariedad o complementariedad en el sistema interamericano. B. Consideraciones de la Corte 157. En el presente caso, los hechos ocurridos en la comunidad campesina de Santa Bárbara el día 4 de julio de 1991, que han quedado establecidos y que no se encuentran controvertidos, fueron investigados, procesados y sancionados por el Estado mediante la sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Ejecutoria Suprema de 29 de mayo de 2013 de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú (supra párrs. 131 y 132). La sentencia de 9 de febrero de 2012 realizó una puntual exposición de los hechos probados judicialmente y concluyó que las 15 víctimas “fueron asesinadas” en el interior de la mina “Misteriosa” o “Vallarón”, que “casi de inmediato se hizo detonar la mina donde habían sido ultimados los agraviados, de una carga a dos cargas de dinamita con el propósito de eliminar las evidencias”, que “la explosión de dinamita, destruyó gran parte de los cuerpos de las víctimas”, y que “en la diligencia de inspección judicial […] solo se encontraron restos humanos”174. La Corte valora los esfuerzos del Estado al emitir dichas sentencias internas y considera que son referentes importantes en el actuar estatal. 158. En cambio, se mantiene la controversia entre las partes sobre los hechos acontecidos con posterioridad al día 4 de julio de 1991, así como respecto a si se ha configurado la presunta desaparición forzada de las 15 víctimas y si esta es atribuible al Estado. Al respecto, la defensa del Estado se basó principalmente en que existen elementos claros para determinar que lo ocurrido a las víctimas fue una ejecución extrajudicial y solicitó que se aplique el principio de subsidiariedad y complementariedad en el presente caso, ya que se tiene una decisión judicial interna definitiva con carácter de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento. 159. La Corte recuerda que el principio de subsidiariedad y complementariedad informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. El Estado “es el principal garante de los derechos humanos de las personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de 174 Cfr. Sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 4512 y 4513).

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