60 hora después, colocaron las partes humanas en costales, hundiéndolas en el río con piedras que ponían en su interior, y finalizada la acción, regresaron a la base” 203. 170. Los elementos indicados permiten a la Corte concluir que, durante los primeros catorce días de ocurridos los hechos, el sitio en el que presuntamente se encontraban los restos de las víctimas fue intervenido por agentes estatales, así como dinamitado en reiteradas oportunidades, con la clara intención de desaparecer de manera definitiva la evidencia y borrar toda huella material del crimen. En los casos Anzualdo Castro204, Gómez Palomino205 y La Cantuta206, todos contra el Perú y los cuales se refieren a la desaparición forzada de las víctimas, la Corte tomó en cuenta que, de conformidad con el Informe Final de la CVR, las modalidades empleadas para destruir evidencias de los delitos cometidos durante la desaparición forzada en el marco del conflicto armado peruano incluían, entre otras, la mutilación, incineración, abandono en zonas inaccesibles o aisladas o sepultura de los restos mortales de las víctimas, así como su esparcimiento en diferentes lugares207. Así pues, la Corte advierte que el referido modus operandi empleado coincide con el utilizado en el presente caso, lo cual, a efectos de determinar lo ocurrido a las víctimas, constituye un indicio sobre su posible desaparición forzada. c) La incertidumbre sobre la evidencia recolectada el 18 de julio de 1991 171. El 18 de julio de 1991 se realizó la búsqueda y recuperación de restos, los cuales al día siguiente fueron identificados como 19 piezas de restos humanos probables. Si bien dichos restos fueron enviados al Médico Legista, no consta que se hubiera realizado diligencia posterior alguna a fin de identificar a quiénes pertenecían. Ese día también se documentó el hallazgo de cartuchos de dinamita, pedazos de mecha y otros restos, los cuales fueron remitidos a la Jefatura Departamental de la Policía Técnica del Cercado para fines investigativos y de esclarecimiento de los hechos. Tampoco consta que se hubiera realizado diligencia posterior alguna sobre los mismos. Más aun, estando bajo custodia estatal, hasta ahora se desconoce lo ocurrido con la referida evidencia recolectada, según ha sido informado por el Estado (supra párr. 101). 172. A la luz de la negativa de las autoridades del Ejército de reconocer la detención de las víctimas durante los primeros días de ocurrida y el modus operandi utilizado en la destrucción de evidencias, la Corte considera que la actual incertidumbre sobre el destino de los restos humanos y evidencia encontrada en el año 1991 no es un hecho aislado, por el contrario, de ser el caso, contribuyó a la negativa de las autoridades estatales de proporcionar información y revelar la suerte o paradero de las víctimas, lo cual constituye un indicio adicional de lo ocurrido a las víctimas. d) La inscripción de las partidas de defunción en los años 1991 y 1992 173. Es un hecho probado que en diciembre de 1991 se realizó la inscripción de las partidas de defunción de dos víctimas del presente caso, en las que se señaló como fecha de fallecimiento el 4 de julio de 1991. En dichas actas se indicó que el fallecimiento fue acreditado con certificado médico, lo cual es claro que no sucedió. A su vez, consta que en marzo de 1992 se realizó la inscripción de las partidas de defunción de otras doce víctimas del caso, en las cuales también se señaló como fecha de fallecimiento el 4 de julio de 203 Cfr. 4414). 204 Cfr. 205 Cfr. 206 Cfr. 207 Cfr. Sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 4413 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 83. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 54.2. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 80.8. Informe Final de la CVR del Perú, Tomo VI, Capítulo 1.2, págs. 71, 72 y 114.

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