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interdependencia de todos los derechos humanos, y que “[l]a educación es un derecho
humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” 37.
30.
Ahora bien, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado
que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles
educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i)
disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad 38:
a)
Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente
en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos
factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y
los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos,
instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios
competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de
informática, tecnología de la información, etc.
b)
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a
todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres
dimensiones que coinciden parcialmente:
i)
No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos
m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos
prohibidos […];
ii)
Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su
localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la
tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);
iii)
Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión
de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13
respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha
de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza
secundaria y superior gratuita.
c)
Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de
estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados
culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto
está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las
normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza […].
d)
Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los
alumnos en contextos culturales y sociales variados.
31.
Se debe tomar en cuenta, además, que, según UNICEF, “una educación indígena de
calidad supone la elaboración de planes de estudios que hagan hincapié en la cultura, el
saber y la lengua indígenas y mantengan una relación estrecha con esos tres aspectos”.
Añade que los planes de estudios: “a) Se conciben con la participación activa de las
comunidades indígenas; b) Incorporan gradualmente formas y medios de conocimiento
indígenas y occidentales; c) Se basan en el territorio y la cultura; d) Comprenden estudios
estacionales y ambientales, así como la utilización de la flora y fauna locales; e) Tienen en
cuenta la interrelación de las materias de estudio; y f) Fomentan actitudes positivas hacia
las lenguas y culturas indígenas, incluso entre la población no indígena, a fin de promover la
39
comprensión, la tolerancia y la solidaridad entre grupos culturales diferentes” .
32.
En este sentido, la Corte considera que de la información constatada por la
delegación de la Corte durante la visita no se puede desprender que estén dadas las
37
Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 13, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 1.
38
Cfr. Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr.
173 y Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 13, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 6.
39
Cfr. Naciones Unidas, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. “El
Reto de la Educación Indígena: Experiencias y Perspectivas” (2004).