6
vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección
ordenada.
11.
Al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en
principio, de pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del
artículo 63.2 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de
extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas3,
sobre la base de información probatoria4.
12.
Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de
amenaza a los derechos a la vida e integridad personal de los beneficiarios establecidos en
la Resolución de la entonces Presidenta del Tribunal de 24 de agosto de 2009.
13.
Sin embargo, la Corte advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente
Resolución, que no se ha cumplido, con el fin de mantener las presentes medidas
provisionales, el requisito de remitir información. En efecto, el Tribunal recuerda que los
beneficiarios y sus representantes no han respondido adecuadamente los reiterados pedidos
de información remitidos por el Tribunal desde la adopción de las presentes medidas
provisionales (supra Vistos 9, 10 y 12), de modo tal que no cuenta con información mínima
que permita sostener el interés o la voluntad de los beneficiarios de mantener vigentes las
presentes medidas provisionales y la persistencia de la alegada situación de extrema
gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables respecto de los mismos.
Por otra parte, la Corte observa que en el presente procedimiento de medidas provisionales
el Estado no ha dado respuesta satisfactoria a las medidas ordenadas por la Corte en su
Resolución de 21 de septiembre de 2009 (supra Visto 2). Durante el presente procedimiento
el Estado respondió que tomaría medidas y que se comunicaría con autoridades locales,
acciones que no se habrían producido (supra Visto 7).
14.
Por otra parte, la Corte no deja de observar que el Estado no remitió la información
solicitada por el Tribunal en sus comunicaciones de la Secretaría de 11 de enero, 2 de junio
y 23 de julio de 2010. Es pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda
y brinde información cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
3
Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo; Caso Eloisa Barrios y
Otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 25 de noviembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas
Provisionales respecto de la República Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
26 de noviembre de 2010, Considerando cuadragésimo.
4
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo quinto; Asuntos Internado
Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro
Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo
II. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando cuarto, y Asunto de las Penitenciarías de
Mendoza, supra nota 3, Considerando cuadragésimo.