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o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el
levantamiento de las medidas provisionales” 21.
17.
Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas
provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que
permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de
extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes
de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de
las razones para ello 22.
18.
La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una
evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que
dio origen a las mismas 23. Por ello, la Corte debe analizar si persiste la situación de
extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias
igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 24.
19.
Ahora bien, de conformidad con lo dicho anteriormente, la Corte debe realizar un
análisis sobre la información y observaciones presentadas por el Estado, la representante
y la Comisión. Desde esa perspectiva, debe evaluar, teniendo presente la temporalidad y
excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de
juicio suficientes para colegir que se mantiene la situación de gravedad y urgencia
“extrema”, relativa al riesgo de “daños irreparables” en perjuicio de las personas
beneficiarias.
20.
En el presente caso, la situación que dio origen a las medidas provisionales en el
año 2002 fue una serie de amenazas, intimidaciones, persecuciones y otros hechos que
fueron tomados en cuenta como fundamento suficiente para considerar a los
beneficiarios dentro de una situación de extrema gravedad y urgencia. Respecto a la
persistencia de tal situación, la Corte toma nota de lo manifestado por el Estado en el
sentido de que, a su entender, dicha situación ha cesado y en los últimos dos años a
disminuido el riesgo, en tanto que han decrecido las amenazas, ataques, intimidaciones,
u otros hechos que puedan considerarse como extremos de gravedad y urgencia.
21.
Si bien la representante y la Comisión han alegado que la falta de captura de
Juan Valencia Osorio configura un aducido riesgo latente para los beneficiarios, y que las
medidas vigentes sirven para contrarrestar el riesgo de la familia Mack Chang y el
21
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú, supra, considerando cuarto, y
Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Argentina, Resolución de la
Corte de 13 de febrero de 2013, considerando octavo.
22
Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales
respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 8 de julio de 2009, considerando quinto, y Asunto Haitianos
y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de la República
Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, considerando vigésimo octavo.
23
Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto y Asunto Álvarez y
otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo 2013, considerando
vigésimo cuarto.
24
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto Millacura Llaipén
y otros, supra, considerando cuarto.