-4planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una
decisión5, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya
han sido resueltas por éste en su Sentencia6. De igual manera, por esta vía tampoco
se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada
oportunamente7. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la formulación de
situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una
solicitud de interpretación de sentencia8.
14. Bajo este entendido, la Corte examinará las solicitudes de interpretación
planteadas (supra párrs. 2 y 3), así como los alegatos presentados al respecto por las
partes y la Comisión, respectivamente, y determinará la procedencia de las mismas.
En caso de determinarse procedente la respectiva solicitud, este Tribunal realizará las
aclaraciones y precisiones pertinentes a fin de coadyuvar a la efectiva implementación
de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, sin ampliar el alcance de las
mismas. En esta línea, es pertinente recordar que en este supuesto simplemente se
estaría aclarando la formulación de las consideraciones vertidas en la Sentencia, la
cual es definitiva e inapelable (supra párr. 9), y despojando las dudas sobre su original
alcance.
15. Seguidamente, la Corte procederá a analizar los argumentos presentados por la
representante y el Estado en el marco de sus solicitudes de interpretación, en el
siguiente orden: (A) la calificación jurídica de los maltratos a los cuales fue sometida la
señora J.; (B) los efectos legales de la afectación de derechos mencionada en el
párrafo 227 de la Sentencia; (C) los criterios y la metodología de determinación de las
sumas fijadas como costas y gastos, y (D) la aplicación del artículo 76 del Reglamento
de la Corte.
A. La calificación jurídica de los maltratos a los cuales fue sometida la
señora J.
Argumentos de la Comisión y de las partes
16. El Estado señaló que en los párrafos 357 a 368 de la Sentencia la Corte no
precisó específicamente si los maltratos sufridos por la señora J. “constituye[ron]
independientemente tortura u otra forma de penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes; o si por el contrario, la Corte así lo dispuso por cuanto considera que la
calificación jurídica de los mismos es un asunto que compete al derecho interno en
cumplimiento de la medida de reparación relativa a la ‘Obligación de investigar’”.
Indicó que “el Estado peruano no tiene ninguna duda, [en cuanto a que] lo que la
víctima calificó como ‘manoseos’ […] para la Corte constituyó un acto de violencia
5
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, y Caso de
la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 18.
6
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso de la Corte Suprema de Justicia
(Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 18.
7
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso de la
Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 18.
8
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 62, párr. 27, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 18.