-6que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica. 365. La Corte recuerda que al momento de la detención inicial a la señora J. le vendaron los ojos, fue golpeada, manoseada sexualmente y que tras salir del inmueble de la calle Las Esmeraldas no fue llevada directamente a la DINCOTE, sino que estuvo en un automóvil por un tiempo indeterminado mientras posiblemente se realizaban registros de otros inmuebles, tiempo durante el cual fue amenazada (supra párrs. 354 a 356). Al analizar dichos hechos es necesario tomar en cuenta que, al haber estado vendada, la señora J. debió haber estado desorientada lo cual probablemente aumentó su grado de angustia y terror sobre lo que podría suceder. Estos sentimientos se intensificaron cuando la señora J. fue conducida por algún tiempo sin destino conocido, cuando es presumible que fue amenazada por funcionarios policiales (supra párr. 355), sin ningún tipo de garantía legal. Dentro de este contexto, al haber sido detenida mediante la fuerza, y tras haber sido víctima de una violencia sexual, para la señora J. existía un riesgo real e inmediato de que dichas amenazas se concretasen. Esto además es respaldado por el contexto existente al momento de los hechos. 366. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso la Corte concluye que los maltratos a los que fue sometida la señora J. al momento de su detención constituyeron una violación del artículo 5.2 que prohíbe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 20. De los párrafos transcritos se desprende que la Corte no precisó si los maltratos sufridos por la señora J. constituían tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que la Corte considera que corresponde al Estado, en el marco de su obligación de investigar9, determinar la calificación jurídica específica que corresponde a estos hechos, dentro de las conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la Convención. 21. Ahora bien, en virtud de algunas manifestaciones de las partes y de la Comisión en el marco de esta solicitud de interpretación, la Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones: (i) este Tribunal concluyó que el “manoseo” del cual fue víctima la señora J. constituía violencia sexual, en la medida en que las declaraciones que constan en el expediente no permitían determinar si en dicho acto hubo alguna forma de penetración, por insignificante que fuera10; (ii) esta conclusión no excluye la posibilidad de que, en el marco de las investigaciones a nivel interno, se determine que dicha violencia sexual constituyó además una violación sexual, en los términos expuestos en la Sentencia11; (iii) los malos tratos sobre los cuales el Estado debe 9 Al respecto, se recuerda que la Corte señaló en la Sentencia que “es necesario que [los malos tratos sufridos por la señora J. con ocasión de su detención inicial] sean efectivamente investigados en un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad personal y vida privada ocurridos”. En virtud de ello, ordenó al Estado “iniciar y conducir eficazmente la investigación penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra de la señora J., para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 341 a 352). Asimismo, el Estado deberá adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes, en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 392. 10 Al respecto, la Corte recuerda que “[p]or violación sexual […] debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. [… P]ara que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 359. 11 Respecto a los dos primeros puntos señalados supra, la Corte expresamente indicó en su Sentencia que “[e]ste Tribunal entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual” y “a partir de las

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