-6que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en
determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada
tortura psicológica.
365. La Corte recuerda que al momento de la detención inicial a la señora J. le vendaron los
ojos, fue golpeada, manoseada sexualmente y que tras salir del inmueble de la calle Las
Esmeraldas no fue llevada directamente a la DINCOTE, sino que estuvo en un automóvil por
un tiempo indeterminado mientras posiblemente se realizaban registros de otros inmuebles,
tiempo durante el cual fue amenazada (supra párrs. 354 a 356). Al analizar dichos hechos es
necesario tomar en cuenta que, al haber estado vendada, la señora J. debió haber estado
desorientada lo cual probablemente aumentó su grado de angustia y terror sobre lo que podría
suceder. Estos sentimientos se intensificaron cuando la señora J. fue conducida por algún
tiempo sin destino conocido, cuando es presumible que fue amenazada por funcionarios
policiales (supra párr. 355), sin ningún tipo de garantía legal. Dentro de este contexto, al
haber sido detenida mediante la fuerza, y tras haber sido víctima de una violencia sexual, para
la señora J. existía un riesgo real e inmediato de que dichas amenazas se concretasen. Esto
además es respaldado por el contexto existente al momento de los hechos.
366. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso la Corte concluye que los
maltratos a los que fue sometida la señora J. al momento de su detención constituyeron una
violación del artículo 5.2 que prohíbe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
20. De los párrafos transcritos se desprende que la Corte no precisó si los maltratos
sufridos por la señora J. constituían tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes,
por lo que la Corte considera que corresponde al Estado, en el marco de su obligación
de investigar9, determinar la calificación jurídica específica que corresponde a estos
hechos, dentro de las conductas prohibidas por el artículo 5.2 de la Convención.
21. Ahora bien, en virtud de algunas manifestaciones de las partes y de la Comisión
en el marco de esta solicitud de interpretación, la Corte estima pertinente realizar las
siguientes precisiones: (i) este Tribunal concluyó que el “manoseo” del cual fue víctima
la señora J. constituía violencia sexual, en la medida en que las declaraciones que
constan en el expediente no permitían determinar si en dicho acto hubo alguna forma
de penetración, por insignificante que fuera10; (ii) esta conclusión no excluye la
posibilidad de que, en el marco de las investigaciones a nivel interno, se determine que
dicha violencia sexual constituyó además una violación sexual, en los términos
expuestos en la Sentencia11; (iii) los malos tratos sobre los cuales el Estado debe
9
Al respecto, se recuerda que la Corte señaló en la Sentencia que “es necesario que [los malos tratos
sufridos por la señora J. con ocasión de su detención inicial] sean efectivamente investigados en un proceso
dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad personal y vida privada ocurridos”.
En virtud de ello, ordenó al Estado “iniciar y conducir eficazmente la investigación penal de los actos
violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra de la señora J., para determinar las
eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que
la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados
sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 341 a 352). Asimismo, el Estado deberá adelantar
las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes, en el evento de que en la investigación de
los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los
mismos”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 392.
10
Al respecto, la Corte recuerda que “[p]or violación sexual […] debe entenderse actos de penetración
vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del
agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. [… P]ara que un acto sea
considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en
los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la
penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los
labios mayores y menores, así como el orificio vaginal”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 359.
11
Respecto a los dos primeros puntos señalados supra, la Corte expresamente indicó en su Sentencia que
“[e]ste Tribunal entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual” y “a partir de las