-7iniciar una investigación no se limitan al acto de violencia sexual, sino que el Perú deberá tomar en cuenta todos los maltratos sufridos por la señora J. al momento de su detención, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia (supra párr. 19), y (iv) en el marco de las investigaciones a nivel interno, el Estado deberá tener en cuenta las demás consideraciones y determinaciones de la Corte en cuanto a los maltratos sufridos por la señora J., su gravedad y efectos12. B. Los efectos legales de la afectación de derechos mencionada en el párrafo 227 de la Sentencia Argumentos de la Comisión y de las partes 22. La representante señaló que en el párrafo 227 la Corte reconoció que “la decisión de la Corte Suprema ‘sin rostro’ de 27 de diciembre de 1993 no constituyó una condena pero afectó los derechos de la señora J.”. La representante solicitó a este Tribunal “una aclaración [sobre la] manera [en que] dicha afectación de los derechos de la señora J. […] fueron ‘borrados’ […], de conformidad con el principio contenido en el Artículo 63 de la Convención Americana, restituyéndose su derecho, como si la violación no hubiera ocurrido”. Solicitó se aclarara “si fue el tenor de [la] Sentencia el permitir efecto jurídico a dicha Sentencia del 27 de diciembre de 1993 (la cual ha sido declarada violatoria de la Convención Americana), durante el periodo comprendido desde el 27 de Diciembre de 1993 al 19 de Febrero de 2003” cuando “el Decreto Legislativo 926 […] anul[ó] dicha sentencia en el Perú” y “si esto no fuera así cuál sería la consecuencia legal que borraría los efectos que tuvo su existencia sobre los derechos de J”. 23. El Estado alegó que la solicitud de la representante es inadmisible, en la medida en que “se trata de un intento de obtener una alteración sustancial del contenido de la Sentencia y ampliar el ámbito de las medidas de reparación ordenadas por la Corte”. Señaló que la Corte “dispuso diversas medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la señora J” y que la representante olvida que la plena restitución de los derechos se ordena “siempre que sea posible” pues de lo contrario la Corte determina las medidas que considere adecuadas para reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. 24. La Comisión señaló que aunque la Corte “estableció que dicha decisión violó tanto la garantía de presunción de inocencia, como la garantía de motivación”, “no estaría precisada en la sección de reparaciones la consecuencia concreta de las conclusiones jurídicas de la […] Corte sobre la decisión de 27 de diciembre de 1993”. Indicó que “a lo largo del procedimiento, no ha existido claridad sobre si la base de proceso actual contra la señora J. es dicha decisión”, pero que entiende que, de acuerdo a las consideraciones de esta Corte, “el acto que constituye el sustento de la pretensión punitiva del Estado en la actualidad sería la decisión de la Corte Suprema declaraciones de la presunta víctima que constan en el expediente del presente caso no es posible determinar si dicha violencia sexual además constituyó una violación sexual en los términos señalados anteriormente”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 359 y 360. 12 Al respecto, por ejemplo la Corte consideró que “la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. por un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. En relación con el artículo 5 de la Convención, la Corte considera que dicho acto fue denigrante y humillante física y emocionalmente, por lo que pudo haber causado consecuencias psicológicas severas para la presunta víctima”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 361.

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