-7iniciar una investigación no se limitan al acto de violencia sexual, sino que el Perú
deberá tomar en cuenta todos los maltratos sufridos por la señora J. al momento de su
detención, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia (supra párr. 19), y (iv) en
el marco de las investigaciones a nivel interno, el Estado deberá tener en cuenta las
demás consideraciones y determinaciones de la Corte en cuanto a los maltratos
sufridos por la señora J., su gravedad y efectos12.
B. Los efectos legales de la afectación de derechos mencionada en el
párrafo 227 de la Sentencia
Argumentos de la Comisión y de las partes
22. La representante señaló que en el párrafo 227 la Corte reconoció que “la
decisión de la Corte Suprema ‘sin rostro’ de 27 de diciembre de 1993 no constituyó
una condena pero afectó los derechos de la señora J.”. La representante solicitó a este
Tribunal “una aclaración [sobre la] manera [en que] dicha afectación de los derechos
de la señora J. […] fueron ‘borrados’ […], de conformidad con el principio contenido en
el Artículo 63 de la Convención Americana, restituyéndose su derecho, como si la
violación no hubiera ocurrido”. Solicitó se aclarara “si fue el tenor de [la] Sentencia el
permitir efecto jurídico a dicha Sentencia del 27 de diciembre de 1993 (la cual ha sido
declarada violatoria de la Convención Americana), durante el periodo comprendido
desde el 27 de Diciembre de 1993 al 19 de Febrero de 2003” cuando “el Decreto
Legislativo 926 […] anul[ó] dicha sentencia en el Perú” y “si esto no fuera así cuál sería
la consecuencia legal que borraría los efectos que tuvo su existencia sobre los
derechos de J”.
23.
El Estado alegó que la solicitud de la representante es inadmisible, en la medida
en que “se trata de un intento de obtener una alteración sustancial del contenido de la
Sentencia y ampliar el ámbito de las medidas de reparación ordenadas por la Corte”.
Señaló que la Corte “dispuso diversas medidas dirigidas a reparar los daños
ocasionados a la señora J” y que la representante olvida que la plena restitución de los
derechos se ordena “siempre que sea posible” pues de lo contrario la Corte determina
las medidas que considere adecuadas para reparar las consecuencias que las
infracciones produjeron.
24. La Comisión señaló que aunque la Corte “estableció que dicha decisión violó
tanto la garantía de presunción de inocencia, como la garantía de motivación”, “no
estaría precisada en la sección de reparaciones la consecuencia concreta de las
conclusiones jurídicas de la […] Corte sobre la decisión de 27 de diciembre de 1993”.
Indicó que “a lo largo del procedimiento, no ha existido claridad sobre si la base de
proceso actual contra la señora J. es dicha decisión”, pero que entiende que, de
acuerdo a las consideraciones de esta Corte, “el acto que constituye el sustento de la
pretensión punitiva del Estado en la actualidad sería la decisión de la Corte Suprema
declaraciones de la presunta víctima que constan en el expediente del presente caso no es posible
determinar si dicha violencia sexual además constituyó una violación sexual en los términos señalados
anteriormente”. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 359 y
360.
12
Al respecto, por ejemplo la Corte consideró que “la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J.
por un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y reprobable, tomando en
cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. En relación con el artículo
5 de la Convención, la Corte considera que dicho acto fue denigrante y humillante física y emocionalmente,
por lo que pudo haber causado consecuencias psicológicas severas para la presunta víctima”. Caso J. Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 361.