26.
Este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que “el Estado se encuentra en
una posición especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad, por lo
que tiene el deber de adoptar medidas para resguardar sus derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud 46; y abstenerse bajo cualquier circunstancia de actuar
de manera tal que se vulneren estos derechos 47. Además, la Corte ha sido clara en
establecer que tales derechos deben ser protegidos a “toda persona privada de libertad”,
sin discriminación 48. En este sentido, se ha incorporado en la jurisprudencia los
principales estándares sobre las condiciones carcelarias y deber de prevención que debe
garantizar el Estado en favor de las personas privadas de libertad 49. Entre ellas, la Corte
se ha referido a la adopción de medidas que procuren condiciones de detención mínimas
compatibles con la dignidad personal 50; a la reducción del hacinamiento 51; al acceso al
agua potable para consumo de estas personas y a agua para aseo personal 52; a
alimentación de buena calidad y con valor nutritivo suficiente 53, y a la atención médica
regular y el tratamiento adecuado cuando sea necesario, en condiciones comparables
con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad exterior 54.
27.
En particular, respecto de la atención médica adecuada para personas privadas
de libertad, la Corte estableció diversos estándares en la sentencia del caso Chinchilla
Sandoval y otros Vs. Guatemala, entre los cuales se indica que los Estados deben
asegurar que a las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves,
crónicas o terminales se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua,
ya sea dentro o fuera del centro penitenciario 55. En caso de que ello no sea posible, las
mencionadas personas privadas de libertad no deben permanecer en establecimientos
carcelarios. Si el Estado no puede garantizar dicha atención en el centro penitenciario,
está “obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para
asegurar que la supervisión médica [sea] oportuna y sistemática, particularmente ante
abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, supra
nota.
46
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No.
20, párr. 60, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 90.
47
Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la
Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, Considerando 7; y Asunto del Complejo
Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 53.
48
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 188.
49
Contenidos, entre otros en: ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, y ONU, Conjunto de Principios para
la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la
Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Cfr. Caso Pacheco
Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No.
241, párr. 67.
50
Entre otros aspectos, la Corte ha detallado que todas las celdas deben contar con suficiente luz
natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene y que los servicios sanitarios deben
contar con condiciones de higiene y privacidad. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C
No.150, párr. 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párr. 315, y Caso Pacheco Teruel y
otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67.
51
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No.
69, párrs. 85 y 86., y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67.
52
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 215 y 216, y Caso Pacheco Teruel y otros
Vs. Honduras, supra nota, párr. 67.
53
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero
de 2006. Serie C No. 141, párr. 209, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67.
54
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,
supra nota 1, párr. 301; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67, y Caso Chinchilla
Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 189.
55
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párrs. 184 y 185.
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